Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976437

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2018-00155-01 (AC)

Actor : ASOVIPOPULAR

Demandado : JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

El ciudadano Á.M.G., identificado con C.C. 91.263.590, actuando como representante legal de la Asociación de Vivienda Popular por Autoconstrucción y Ayuda Mutua (Asovipopular), promueve acción de tutela en contra del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bucaramanga (hoy Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, derivada de la sentencia del 27 de marzo de 2015, que dentro del proceso de acción popular 68001333100820090023500, declaró su responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, seguridad y salubridad públicas y acceso a los servicios públicos.

1.2. Pretensiones

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, pide «Ordenar a que de fondo y forma inmediata se deje sin efectos la sentencia de Acción Popular Proferida (sic) por el juzgado séptimo administrativo de descongestión de circuito (sic) con radicado 68001333100820090023500, cuya accionante es Fundación Construyendo el Presente de Colombia y Accionada Fue asovipopular, ya que se puede demostrar la Vulneración de mi derecho Fundamental al debido Proceso y a la defensa a causa de la mala fe de la Fundación Construyendo el Presente de Colombia».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. Desde el año 2007, es el representante legal de la Asociación de Vivienda Popular por Autoconstrucción y Ayuda Mutua (Asovipopular).

1.3.2. Señala que Asovipopular llevó a cabo dos proyectos de vivienda de interés social en el municipio de Piedecuesta (Santander): Brisas de Primavera Etapa Uno y Brisas de Primavera Etapa Dos, dentro de los cuales se han escriturado, desde 2004, un total de 166 lotes.

1.3.3. Menciona que el 13 de febrero de 2018, la señora D.T., presidenta de la junta de acción comunal del barrio Brisas de Primavera Etapa Uno, se acercó a su oficina para informarle «de que existía una acción popular que estaba fallada en contra de Asovipopular (…)».

1.3.4. Asegura que como representante legal de Asovipopular, nunca fue notificado dentro del proceso de la acción popular, pues «se nombró un curador ad litem, el cual no realizó lo necesario para defender los intereses de [la asociación]».

1.3.5. Además, sostiene que la Fundación Construyendo el Futuro de Colombia, demandante dentro de la mencionada acción popular, actuó de mala fe al « [omitir] informar al Juzgado que las obras que solicitaban (…) se encontraban en ejecución, [pues solo buscaba] un resultado a su favor tal y como sucedió».

1.3.6. Finalmente, indica que el 8 de febrero del año en curso, acudió junto con la señora D.T. al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga para conocer del proceso de la acción popular y del contenido de la sentencia; sin embargo, el despacho judicial aprovechó la ocasión para notificarle de un incidente de desacato proferido en su contra, en cuanto representante legal de Asovipopular.

1. 4 . La s entencia impugnada

Mediante fallo del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado M.R.Q., rechazó la solicitud de amparo por improcedente.

A juicio del Tribunal, las pruebas aportadas al proceso no fueron conducentes para acreditar el presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados, como tampoco para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera desplegar la protección constitucional contra la decisión del juzgado.

Por un lado, sostuvo que el análisis realizado al expediente no permitió concluir la existencia del presunto error inducido alegado por el accionante, pues al plenario se había aportado suficiente documental que demostraba la correcta notificación a la demandada Asovipopular, así como a su curador ad litem. Por otro, indicó que las actuaciones del juez no inducían a considerar que se hubiera presentado un engaño que lo llevara a tomar decisiones contra los derechos fundamentales del accionante, ya que en todo momento actuó de manera clara y ajustada al procedimiento.

En definitiva, concluyó que en el trámite de la acción popular no se había configurado el presunto error inducido que acusaba el accionante, por lo que no se presentaba la vulneración sobre sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, lo procedente era rechazar la tutela.

1.1.5 . La i mpugnación

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018, el señor Á.M.G. impugnó el fallo del Tribunal Administrativo Santander y solicitó su revocación para que en su lugar se otorgara el amparo deprecado.

En síntesis, reitera los mismos argumentos que empleó en la presentación de la acción de tutela, señalando la existencia de un supuesto «error inducido» por parte de la entidad demandante en la acción popular, el cual habría conducido al Juzgado 15 Administrativo de B. a efectuarle una notificación defectuosa. Por ello, y porque entiende que las obras por las que se le ha abierto un incidente de desacato ya fueron realizadas, considera que debe otorgársele el amparo y, en consecuencia, revocarse la decisión del Tribunal Administrativo de Santander para que en su lugar se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2 . Consideraciones

2 .1 . Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander.

2 . 2 . Problema jurídico

De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se rechazó la solicitud de amparo deprecada por el representante legal de Asovipopular. Para ello, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente la acción de tutela contra una decisión judicial proferida el 27 de marzo de 2015, la cual fue objeto de apelación pues, en sentir del accionante fue dictada dentro de un proceso de acción popular que no fue debidamente notificado al ahora accionante?

De resultar procedente el estudio de fondo de la solicitud, la Sala habrá de responder a la siguiente cuestión:

¿Vulneró el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga (hoy Juzgado 15 Administrativo) los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, consecuencia de un presunto error inducido que lo condujo a notificarle indebidamente el proceso de la acción popular donde resultó responsable?

Pues bien, para dar solución a los anteriores problemas, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela: a) el principio de la subsidiariedad de la acción, b) el recurso extraordinario de revisión; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala; y, v) conclusión.

2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que...

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