Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00767-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida dentro del medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-33-002-2012-00281-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que el 26 de septiembre de 2010, el señor V.M.Q.R. y su compañera permanente Y.C.S., salieron a observar una riña que estaba ocurriendo en la calle, cuando llegaron varios policías que trataron de esposar al primero, quien se resistió y en los hechos resultó muerto por herida causada con el arma de fuego de dotación del subintendente R.F.P..

2. Afirma que laNación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional argumentó que se presenta la causal de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor V.M.Q.R., estaba participando en una riña y desarrollaba un comportamiento violento, presuntamente por el estado de exaltación y bajo el uso de sustancias psicoactivas.

Igualmente se adujo que los miembros de la fuerza pública, al llegar al lugar fueron atacados por la población con piedras, botellas y cuchillos y, en medio de esa situación, el occiso intento arrebatarle el arma a uno de los uniformados, por lo que en medio del forcejeo accidentalmente ésta se accionó, impactándolo en su costado derecho.

3. Manifiesta que en sentencia de 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia- Caquetá negó las pretensiones de la demanda promovida por los señores Y.C.S., L.Q.R., M.E.P.Q., Y.P.Q.R. y J.A.P.Q., J.P.T., M.S.Q.R., N.Q.R., M.Q.R., M.M.R. y R.F.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa N°18001333300220120028101.

4. Argumenta que contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación, y en tal virtud el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia de 23 de noviembre de 2017, revocó la sentencia impugnada y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, fundamentando su fallo en que el daño ocasionado con la muerte del señor V.M.Q. “se produjo como consecuencia de la imprudencia de la víctima y de las acciones desplegadas por el S.R.F.P., por lo que concurren los elementos configurativos de la responsabilidad, bajo el título de falla del servicio.

5. Sostiene que Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto factico porque no valoró el Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre de 2010, por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), el cual es relevante para la determinación de la responsabilidad porque “este documento señala a través de métodos científicos que el uniformado R.F.P. no disparo el arma en cuestión por la tanto no se podía determinar una CONCURRENCIA DE CULPAS como lo determino el operador jurídico de segunda instancia en la sentencia objeto de tutela”.

6. Aduce que la razón para negar valor probatorio a dicho informe, consiste en que no existió prueba de la cadena de custodia, lo que no es cierto porque en el mismo documento se dejó la siguiente constancia MATERIAL RECIBIDO: 1 KIT DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANONUMERO DE KIT: 80320 en consecuencia dicha muestra contaba con los requisitos establecidos en la Resolución 0-6394 de 20014 por medio de la cual se adopta el manual de procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Penal Acusatorio.”.

7. Precisa que la referida prueba fue valorada, sin reparo, en el proceso penal militar No S-2010-36 NUNC 180016000553201001192 adelantado por el Juzgado 181 de...

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