Auto nº 11001-03-15-000-2016-02312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976553

Auto nº 11001-03-15-000-2016-02312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02312-01 (AC) A

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA - SUBSECCION B

La Sala procede a decidir la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sección el 3 de noviembre de 2016 y el consecuente incidente de desacato, promovido por la parte actora contra la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , en adelante UGPP, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

La actora en su demanda, mencionó, en esencia, que:

Que mediante las Resoluciones núms. RDO 173 y RCD 182 de 24 de enero y 7 de mayo de 2014, respectivamente, determinó la liquidación oficial a cargo del señor C.A.D.T., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, en el período comprendido entre los meses de junio de 2008 a diciembre de 2011.

Manifestó que, contra lo anterior, el ciudadano referido instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Tribunal, que mediante proveído de 30 de abril de 2015, admitió la demanda y, posteriormente, el 28 de marzo de 2016, llevó a cabo la audiencia inicial.

Luego, dicha autoridad judicial en providencia de 12 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente en auto de 30 de junio de ese año.

Indicó que, el Tribunal basó su decisión en una providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseguró que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea las normas procesales que regulan el reparto, distribución y conocimiento de los procesos contenciosos administrativos.

Sostuvo que, las decisiones censuradas contradicen el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha determinado que la competencia para conocer de los procesos en los que se demanda la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria, esto es, de liquidación o pago de contribuciones parafiscales, recae de manera exclusiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento

Esta Corporación, mediante fallo de 3 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima invocados como vulnerados por la actora. Y en virtud de lo anterior, ordenó:

“[…] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJÁNSE sin efecto los autos de 12 de mayo y 30 de junio de 2016, proferidos por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2015-00512-00, incoado por el señor C.A.D.T. , y ORDÉNASE que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, le solicite al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, la devolución del expediente contentivo del proceso antes referenciado, con el fin de que continúe con el trámite que corresponda […].

En síntesis, esta Sala adujo lo siguiente:

Que esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido.

Que en el presente asunto, resulta evidente que la autoridad judicial accionada no solo interpretó erradamente la normativa que regula las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que desconoció la Jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, pues la interpretación por ella realizada pasó por alto lo manifestado por su órgano de cierre en una providencia que indicó textualmente el mecanismo procedente para obtener la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y sí tuvo en cuenta una providencia emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para tomar su decisión.

Por último, que el trámite que eventualmente se surta ante la Jurisdicción Ordinaria, así como los mecanismos dispuestos al interior del mismo, no constituyen un medio de defensa judicial idóneo, puesto que dicha Jurisdicción no es la competente para conocer este tipo de medios de control, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la autoridad judicial demandada para remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, corresponde a un proveído en el que se dirimió un conflicto negativo de competencias de carácter laboral, pronunciamiento que, como se dijo, no constituye un precedente aplicable para los Tribunales Administrativos.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO

II.1.- Apertura y trámite

El Despacho conductor del proceso, mediante auto de 6 de diciembre de 2017, ofició al TRIBUNAL, para que informara acerca de las actuaciones efectuadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por esta Sala.

Como respuesta de lo anterior, el citado Tribunal a través del señor Magistrado J.A.M.T., puso de presente lo siguiente:

“[…] En atención a la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2016 proferida por su despacho en el proceso promovido por la UGPP, radicado 2016-02312-00, informo que mediante Oficio de 25 de enero de 2018 se solicitó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá la devolución del proceso nro. 25000-23-37-000-2015-00512-00.

Lo anterior, toda vez que verificada la información en la página del sistema Siglo XXI se observa que el referido proceso regresó a esta Corporación el 7 de diciembre de 2016; sin embargo, el expediente fue devuelto a dicho juzgado.

En todo caso, pongo en su conocimiento que el referido expediente ya fue devuelto a esta Judicatura para continuar el trámite judicial pertinente […]”.

Teniendo en cuenta que de la citada respuesta se advierte que no se le había dado cumplimiento a la orden impartida por esta Sección a través de sentencia de 3 de noviembre de 2016, mediante proveído de 5 de marzo de 2018, se dispuso iniciar el incidente de desacato contra el Tribunal por presunto incumplimiento del fallo de tutela y correr el traslado correspondiente para que...

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