Sentencia nº 50001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976561

Sentencia nº 50001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: M.E.G.G. S

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00044-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - UDEC

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA -UDEC-,a traves de su apoderado judicial instauró acción de tutela contrael Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en adelante el Juzgado, para obtener el amparo de sus derechosfundamentalesaldebido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la buena fe, de confianza legítima y seguridad jurídica.

I.2.- Hechos

Manifestó que, junto con la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM- en adelante AIM, suscribió el Convenio Interadministrativo Marco nro.022 de 2011, cuyo objeto era “aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías”.

Afirmó que, al interior de dicho Convenio, se celebró el Contrato Interadministrativo nro 047.

Indicó que, para el desarrollo del mismo la señora M.V.G., quien estaba vinculada por contrato de prestación de servicios nro. B-CPS 001 de 2011 y pese a no tener competencia, suscribió el contrato nro. B-CPS-108 de 2011 con el contratista W.A.G., con una vigencia de 12 meses.

Adujo que, el ciudadano A.C.C., quien se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios nro. B-CPS-003 de 2011 en el cargo de gerente general administrativo y financiero de los convenios y contratos, el 24 de marzo de 2012 en nombre de la institución educativa suscribió acta de liquidación bilateral de la orden de prestación de servicios nro. 108 de 2011, antes relacionada.

Señaló que, el señor W.A.G., el 27 de marzo de 2017, instauró en su contra y de la AIM demanda ejecutiva con el objeto de obtener el pago de $5.635.000.oo, en la que aportó el acta de liquidación como título base.

Expuso que, el Juzgado mediante auto de 8 de mayo de 2017, por un lado, libró mandamiento de pago en su contra y, por el otro, lo rechazó respecto de la AIM, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante proveído de 12 de octubre de ese año, trámite en el que, en su sentir, no se tuvo en cuenta que la persona que estructuró el acta de liquidación, no contaba con la capacidad y competencia de obligarla.

Anotó que, no tenía conocimiento del acta de liquidación y que la misma no reposaba en sus archivos, inclusive no fue realizado en los formatos pre-establecidos que maneja la institución para liquidar contratos.

Alegó que, el Juzgado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que realizó una limitada valoración probatoria y pasó por alto lo dispuesto en la normativa que aborda los títulos ejecutivos y sus presupuestos. Asi como tampoco tuvo en cuenta la capacidad en la emisión de actos administrativos para delegar competencia en la suscripción de contratos y actas de liquidación.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 8 de mayo y 12 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2017-00090-00, promovido contra la actora y la AIM.

I.4.- Defensa

I.4.1. El Juzgadosolicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que desde su perspectiva no se violaron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Señaló que, el señor W.A.G. TORRES presentó demanda ejecutiva, la cual fue estudiada y resuelta en su oportunidad. Posteriormente, se libró mandamiento de pago en contra de la actora,la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente.

Advirtió que, se hizo un estudio minucioso del estatuto y manual de contratación de la Universidad, así como de las cláusulas del contrato de prestación de serviciosnro. B-CPS-003 de 2011, en el que se señaló a A.C.C. como Gerente General Administrativo y Financiero de los Convenios y Contratos suscritos por dicha Universidad, con diferentes entidades y Municipios del Departamento del Meta, quien estaba facultado para celebrar contratos a nombre o en representación de la Universidad.

Concluyó que, las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo no fueron arbitrarias y, por el contrario, se analizó a profundidad el caso y la actora hizo uso de los recursos pertinentes que tenía en su defensa.

I.4.2. El señor W.A.G. TORRES respecto de los hechos expuestos afirmó que, tanto la señora M.V.G. como el ciudadano A.C.C., estaban facultados y eran competentes según las obligaciones de sus respectivos contratos.

Manifestó que, se tuvieron en cuenta todos los argumentos y se le dio respuesta a todas sus demandas dentro del proceso ejecutivo.

Expuso que, no es cierto que la accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, pues el proveído de 13 de octubre de 2017, no es la ultima decisión de fondo a proferirse dentro del proceso ordinario, pues aún no se ha emitido una providencia que decida si es procedente seguir con la ejecución del título ejecutivo, o si por el contrario, deben negarse las pretensiones de esa demanda; incluso, en caso de apelarse dicha decisión, llegaría una segunda instancia y luego de ello, sí puede indicarse que la actora no tiene otro medio de defensa.

Advirtió que, el demandante tampoco demostró que la accion de tutela se hubiese instaurado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante providencia de 9 de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el asunto objeto de controversia está en trámite y, además, no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa procedentes.

Sostuvo que, a la Universidad como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo, se le han respetado sus garantias procesales y derechos fundamentales, pues hizo uso del recurso de reposición para controvertir el auto que libró mandamiento de pago en su contra, contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Adujo que, el proceso ejecutivo contractual se encuentra en curso y dentro del mismo, no se ha proferido una decisión definitiva, aunado a ello, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver esas controvercias, atendiendo su carácter subsidiario, a menos que se probase un daño irremediable, presupuesto este que no aparece cumplido por parte de la actora, asi como tampoco es un sujeto de especial protección constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque la decisión de primer grado.

Adujo que, el a quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el asunto objeto de debate está en trámite y, además, no se han agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios.

Frente al primer punto, indicó que, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerce o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con su ejecución, por lo que, para evitar el desgaste del aparato judicial y sin la necesidad de escalar el asunto hasta la última instancia, se presentó la acción de tutela de la referencia.

Señaló que, en cuanto al segundo aspecto, sí se interpusieron todos los recursos ordinarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, la consideró procedente cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor J.O.R.R..

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En...

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