Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00736-00(AC)

Actor: H.G.D.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

I - ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La señora H.G.D.N., por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 86001-33-40-002-2009-00249-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que su hijo, el señor I.A.N.G., en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, el 29 de octubre de 1988 falleció en combate, sin recibir indemnización alguna a pesar de que ingresó al servicio militar obligatorio en óptimas condiciones.

Precisó que, mediante Resolución nro. 9232 de 24 de noviembre de 1989, se le reconoció la suma de $2.006.540, por concepto de prestaciones sociales, no obstante, nunca se hizo efectivo tal pago, entre otras razones, porque el Ministerio de Defensa Nacional incurrió en error en el registro de defunción y al momento de expedir la nómina de pago el número del documento de identificación del señor I.A.N.G. no era el correcto.

Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se negó el pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que en sentencia de 31 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la acción y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente y de las prestaciones sociales en favor de la actora.

Manifestó que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017 el Tribunal revocó la anterior decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la acción.

A juicio de la actora, el Tribunal no dio valor probatorio a la petición realizada al Banco Agrario de Orito, en la que se solicitaba constancia del desembolso del dinero, prueba con la cual se puede evidenciar que tal pago no se realizó. Así también, que incurrió en un defecto procedimental, pues actuó al margen de los procedimientos establecidos en la norma.

Finalmente, adujo que es una persona de especial protección, en tanto que a sus 77 años no cuenta con ingreso alguno ni es beneficiaria de una pensión de jubilación, asimismo, que padece de múltiples afecciones de salud, entre otras, esclerosis, que le impide caminar, por lo que teniendo en cuenta su estado de indefensión, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

I.3. Pretensiones

D. confuso escrito de la acción de tutela, la Sala infiere que lo pretendido por la actora es que se proteja su derecho al pago de las prestaciones sociales ya reconocidas a su favor mediante la Resolución nro. 9232 de 1989, así como también, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de marzo de 2017, la cual a su juicio incurrió en defecto procedimental y en fáctico al no tener en cuenta la certificación solicitada al Banco Agrario de Orito, donde se evidencia el no pago de los dineros reconocidos por el Ministerio de Defensa en Resolución nro. 9232 de 24 de noviembre de 1989.

I.4.- Defensa

El Tribunal, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que el amparo no está llamado a prosperar por cuanto los argumentos no están relacionados con la legalidad de los actos analizados en el proceso ordinario. Igualmente, que lo pretendido es obtener por vía tutela consecuencias favorables que no fueron posibles mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C .P. doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor J.O.R.R..

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del he cho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que...

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