Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00042-00(AC)

Actor: H.E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor H.E.R.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“ (…)

ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione, numeral QUINTO, de la parte resolutiva de la providencia proferida el 5 de Septiembre de 2014, donde se indicó: `(…) encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral',, (sic) y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los tres años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN `A', de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto MODIFICAR o ADICIONAR la providencia de fecha 01 de Junio de 2017, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los tres años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

L.E.R.B. (q.e.p.d.) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en liquidación, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación, porque no incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante resolución RDP 003088 del 27 de enero de 2015, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a J.L.R.R. en su calidad de hijo invalido del señor R.B.. En ese acto administrativo, se dijo que el señor R.R. estaría representado por H.E.R.R., en su calidad de curador legítimo.

El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de 2014, anuló los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de los factores devengados en el último año de servicios y que se hicieran los descuentos de los aportes no efectuados durante la vigencia de la relación laboral.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 1° de junio de 2017, confirmó la sentencia del juzgado, al estimar que el pago de aportes es necesario en aras de proteger el principio de sostenibilidad fiscal.

Fundamentos de la acción de tutela

Según el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, de los defectos fáctico y sustantivo y profirieron una decisión sin motivación, concretamente, por lo siguiente:

En defecto fáctico porque ordenaron los descuentos sin contar con el material probatorio necesario (planillas mensuales de pago de aportes) para determinar si las entidades de previsión efectuaron o no los descuentos.

En defecto sustantivo porque las cotizaciones al sistema de seguridad social son aportes parafiscales y, por tanto, la acción para su cobro prescribe en un término de 5 años, de conformidad con el Estatuto Tributario.

Si bien afirma que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, no se refiere, de manera precisa, a qué sentencia estima que fue desatendida.

En decisión sin motivación porque no expusieron las razones legales o jurídicas que sustentan la tesis de ordenar los descuentos por toda la vida laboral.

Trámite previo

Mediante auto del 23 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

La autoridad judicial no se pronunció en el término concedido.

Juzgado 23 Administrativo de Bogotá

La titular del juzgado demandado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se configuró algún defecto y que no se vulneraron los derechos invocados por el actor.

Se refirió a los argumentos de la sentencia dictada por ese despacho y advirtió que lo pretendido por el actor es que se modifique la orden de descuentos por concepto de aportes, lo que resulta improcedente de conformidad con el precedente judicial del Consejo de Estado.

Terceros con interés

UGPP

El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Se refirió a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de junio de 2014, en la que se determinó que debían efectuarse los descuentos por aportes de manera actualizada, y precisó que esto obedeció a la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Dijo que esa entidad no vulneró los derechos invocados por el actor y que, por tanto, debía declarara la improcedencia respecto de esa unidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

Que la cuestión que se...

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