Auto nº 11001-03-25-000-2014-01302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976753

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECU RSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. (…). Se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. NOTA DE RELATORÍA:Corte constitucional, sentencia C-090 de 1998, M.P.: J.A.M.. Sobre la condición del recurso de revisión como un proceso diferente al que dio origen a la sentencia que se censura: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P.: J.O.R.R., rad.: 2006-00318-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

TRÁNSITO LEGISLATIVO DE NORMAS PROCESALES- Aplicación inmediata / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplica para los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Norma aplicable

N. que el legislador a través del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 determinó la pauta procesal general sobre la transición entre estatutos procesales, concretamente, porque estableció una regla de aplicación de las normas en aquellos casos en donde se hace referencia a la sustanciación y ritualidad de los procesos, en el sentido de indicar que debe prevalecer la nueva normativa de manera inmediata, esto es, desde el mismo momento en que empezó a regir. (…). Se infiere que el nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio del 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. En conclusión, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad al 2 de julio de 2012, se les debe aplicar la Ley 1437 del 201, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aun cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de abril de 2014, C.P.: Á.N.V., rad.: 2184. Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, C.P.: O.M.V. de De La Hoz, rad.: 1999-00186-01(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - / Computo del término/ PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA DE REVISIÓN - Rechazo

el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 10 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y en consideración a los antecedentes jurisprudenciales citados, el proceso de la referencia se rige por lo dispuesto en esta normativa. Bajo ese entendido, la Ley 1437 de 2011 en el Título VI reguló lo concerniente a los “Recursos extraordinarios”, y concretamente en el Capítulo I el “Recurso extraordinario de revisión”, el cual en su artículo 251 estableció que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” Por tal motivo, como la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 10 de octubre del 2012, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión a la luz del citado artículo 251 venció el 10 de octubre del 2013, no obstante, se evidencia que el actor lo presentó el 10 de octubre del 2014, motivo por el cual debía rechazarse por extemporáneo, tal y como lo decidió el a quo. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto del 24 de junio del 2014, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor W.G.G. contra la sentencia del 27 de septiembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 01302 - 00 ( 4203-14 )

Actor: W.G.G.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - SUPRIMIDO

Asunto: Resuelve recurso de súplica.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 7 de octubre del 2016, para resolver el recurso de súplica previsto en el título V, capitulo XII, artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1427 del 2011, interpuesto la parte demandante en sede de revisión contra el auto proferido el 24 de junio del 2016, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

El señor W.G.G., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - Suprimido, para solicitar la nulidad de la Resolución 269 del 14 de marzo del 2008, a través de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Detective 2008-07 que ocupaba en la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección General Operativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordene a la entidad demandada su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente dentro del escalafón de la carrera administrativa a la que pertenecía; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro; iii) condenar en costas; y iv) las demás consecuenciales.

El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de julio del 2011, negó las súplicas de la demanda al determinar que el acto acusado fue expedido conforme a las disposiciones que rigen el sistema de carrera especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), conforme al cual, podía el nominador declarar discrecionalmente insubsistente al demandante, pese a estar inscrito en el régimen especial de carrera.

La decisión judicial señalada en precedencia, fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien confirmó la decisión del a quo a través del fallo proferido el 27 de septiembre del 2012.

Ejecutoriada la anterior providencia, el señor W.G.G. interpuso demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 10 de octubre del 2014, con fundamento en la causal 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

1.2. El auto suplicado .

Por medio de auto del 24 de junio del 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante por extemporáneo.

Para lo anterior, manifestó que sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que no comporta una tercera instancia sino una “(…) nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada”, es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con tramite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de un sentencia ejecutoriada, con medio excepcional de impugnación.

Indicó que el procedimiento que rige el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437, pues se presentó en su vigencia, esto es, el 10 de octubre del 2014.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 del 2011 “(…) el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”; así las cosas, como la sentencia recurrida fue ejecutoriada el 10 de octubre del 2012, el término para incoar el recurso de revisión, venció el 10 de...

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