Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977041

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COLPENSIONES / EMISIÓN DE BONO PENSIONAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ

[E]l accionante solicita la tutela de sus derechos en la medida en que, a su juicio, se ha dilatado de manera injustificada el reconocimiento y pago de su beneficio pensional por los trámites administrativos internos de las entidades involucradas en el trámite pensional, lo que le ha generado un perjuicio irremediable al impedir la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar (…) señaló el impugnante que no es procedente su vinculación, ya que el llamado a responder por el beneficio pensional que reclama el accionante, es el fondo privado de pensiones, es decir, la AFP Porvenir S.A. quien es la entidad responsable de comunicarse con el Ministerio de Defensa Nacional, para realizar las validaciones que corresponda y solucionar las situaciones que dieron origen a la detención de la emisión del Bono Pensional. Sin embargo, para la Sala, la vinculación de la sociedad impugnante se ajustó a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que dicho escrito no se limitó a exigir el cumplimiento de la prestación económica relacionada con el Ministerio de Defensa Nacional, sino que fue más allá, al solicitar el reconocimiento del beneficio pensional que a juicio del accionante le corresponde, lo que incluye el cumplimiento de las obligaciones que dentro de sus competencias atañe a cada una de entidades que estén involucradas en el reconocimiento y posterio r pago del beneficio pensional. Así las cosas, reducir la presente acción a la demora en el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio de Defensa Nacional resultaría insuficiente para garantizar la protección de los derechos del accionante, en la medida que lograr su cumplimiento no garantiza el reconocimiento de su beneficio pensional si las demás entidades que intervienen en dicho trámite no cumplen de igual manera sus obligaciones; todo claro está, bajo la estricta obse rvancia de los trámite legales. Ahora bien, manifiesta también la entidad impugnante que de haber lugar a un reconocimiento económico a cargo de C., conforme el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003 será la Nación la que reconocerá y pagará en nombre de dicha entidad, la parte del eventual Bono Pensional que le correspondería a C. a favor de la respectiva AFP y en nombre del afiliado, por lo que en ese sentido ta mpoco está llamada a responder. Al respecto, cabe señalar que revisada la historia laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Liquidación, se observa que en ella aparece como emisor del bono pensional la Nación, y como contribuyentes, la Sociedad Colombiana de Pensiones -C.- y el Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, se observa que dicha historia se divide por “Historia Laboral Masivo ISS/C. 1967 - 1994” e “Historia Laboral Masivo ISS/ C. posterior a 1994”. La anterior diferenciación, resulta importante en la medida en que, tal como el impugnante lo reconoce es su escrito, la Nación es emisor y responsable del pago por los aportes cotizados al ISS (hoy liquidado) antes del 1 de abril de 1994, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 ; sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto de los aportes cotizados al Régimen de Prima Media desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de selección del Régimen de Ahorro Individual, ya que si bien la Nación continúa con su calidad de emisor, para este periodo no resulta responsable del pago, pues en este caso, quien debe responder es C. (a ntes ISS) como contribuyente. (…) Por consiguiente, siendo clara en este asunto la legitimación en la causa por pasiva de C. y que no se formula ningún otro reparo que permita desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada, esta se confirmará por parte de la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01748-01(AC)

Actor: J.E.S.Q.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y PORVENIR S.A.

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- contra la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.E.S.Q. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la salud, a su juicio vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto dichas entidades han impedido y dilatado el trámite para el reconocimiento y pago del beneficio pensional al cual afirma tiene derecho, ya sea en el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto en la devolución de saldos por parte del fondo privado de pensiones.

Señala que el 23 de diciembre de 2016 presentó ante la A.F.P. Porvenir S.A. la solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo, le informaron que no tenía derecho a dicho beneficio y que por lo tanto le devolverían el dinero que tenía ahorrado. Igualmente, manifestó que la A.F.P. Porvenir S.A. le informó que no ha sido posible obtener el bono pensional al que tiene derecho, toda vez que en el trámite que está adelantando la Administradora en su nombre ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el reconocimiento y expedición del bono pensional, el Ministerio de Defensa Nacional no ha realizado el reconocimiento y pago del valor del bono que le corresponde por no tener presupuesto para pagar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El día 29 de noviembre de 2017 la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el señor J.E.S.Q..

El día 5 de diciembre de 2017 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional rindió informe en el que solicitó la desvinculación a la presente acción de tutela, ya que a su juicio no existe ningún trámite pendiente por adelantar respecto del bono pensional del accionante, en la medida en que éste fue reconocido y ordenado pagar a través de la Resolución 4589 de 20 de noviembre de 2017 a favor de la A.F.P. Porvenir S.A., realizándose la respectiva marcación en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El día 6 de diciembre de 2017 el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el que solicitó rechazar la acción de tutela, al considerar que este mecanismo no puede ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico; así mismo, solicitó declarar su improcedencia, toda vez que el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional, más aún cuando el contribuyente - cuotapartista, Ministerio de Defensa Nacional, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por ley le corresponden respecto a la confirmación de la historia laboral con base en la cual se liquida el bono pensional, así como el posterior reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir frente al beneficio que reclama el accionante. Agrega que no es posible mediante esta acción pretermitir trámites de ley para otorgar los bonos pensionales y que por tanto corresponde al afiliado y a la A.F.P. Porvenir S.A. adelantar los trámites administrativos para lograr la emisión y redención del bono pensional. Por último, indica cuál es el procedimiento administrativo que se debe agotar para liquidar, emitir y redimir el bono pensional del accionante.

El día 6 de diciembre de 2017 la Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rindió informe en el que solicitó rechazar la acción de tutela por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y que las actuaciones de dicha sociedad se han desarrollado y surtido conforme las normas que rigen la materia. Manifiesta que el accionante presentó ante esa Administradora solicitud de pensión de vejez el 23 de diciembre de 2016, por lo que se procedió a realizar el respectivo estudio, el cual estableció que el accionante no cumplía con el capital necesario para financiar una pensión de vejez, lo que originó el rechazo de su solicitud; sin embargo, en su lugar se reconoció la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 a favor del accionante.

Aclara que en el caso particular aún no ha sido posible la devolución de saldos por parte de dicha Administradora, toda vez que hay un bono pensional a cargo de la Nación y C. que se encuentra pendiente de devolución, la cual se llevará a cabo una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y C. reconozcan y paguen el mismo. Agrega que para que lo anterior suceda, es necesario que el Ministerio de Defensa Nacional realice la marcación de “RECONOCIDO” en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, para que la Nación - Ministerio de Hacienda y C. procedan a realizar las marcaciones y el pago de los cupones del bono pensional que tiene a su cargo.

Adicionalmente, explica que el Ministerio de Defensa Nacional realizó el pago del cupo que tenía a su cargo en calidad de contribuyente del bono pensional del...

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