Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977061

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 17001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00295 - 01(2564-14)

Actor: CLARA E.N.O.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

La señora C.E.N.O., mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia y con vinculación de la señora Y.C.A., con el fin de obtener la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional» en su condición de cónyuge del señor A.D.C..

Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1840 del 29 de septiembre de 2008 proferida por la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales, por medio de la cual se pronunció sobre la petición presentada el 3 de julio de 2008 encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor A.D.C., en el sentido de dejar en suspenso el trámite por haberse presentado a reclamar el derecho la señora Y.C.A. y otorgar el 50 % de la prestación a favor de la menor L.S.D.A..

Como consecuencia de la anterior declaración pide que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en su calidad de cónyuge, mientras persista el derecho de la menor L.S.D.A., y el 100 % una vez cese dicho derecho. Asimismo, que el reconocimiento pensional se haga efectivo desde el fallecimiento del causante.

Finalmente, que las sumas de dinero pretendidas sean debidamente indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:

El señor A.D.C. y la señora C.E.N.O. contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero de 1978.

El vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el día 14 de febrero de 2008, fecha en la que dentro del proceso de divorcio se celebró audiencia de conciliación y se pactó una cuota alimentaria a favor de la señora C.E.N.O.. La demanda de divorcio se dio por causas imputables al señor A.D., conforme se dijo en la demanda que dio origen al acuerdo conciliatorio. En esa unión matrimonial fueron procreados tres hijos.

El señor A.D.C., quien laboraba para la Universidad Nacional de Colombia, falleció el día 4 de junio de 2008.

El día 3 de julio de 2008, la señora C.E.N.O. solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor A.D.C.. De igual manera, se presentó la señora Y.C.A., alegando la condición de compañera permanente, la cual nunca se dio, pues si bien procreó una hija -L.S.D.A.- con el causante, nunca convivieron. El señor D.C. siempre convivió con la demandante y sus hijos, incluso hasta después de decretado el divorcio. De igual modo, la señora Y.C.A. mucho antes de la muerte del causante estuvo radicada en el exterior, tiempo durante el cual dejó a la menor L.S. donde unos familiares, lo que motivó que su padre la llevara a vivir a la casa que compartía con la cónyuge, quien con sus hijos le prestó la atención necesaria para su normal desarrollo.

La Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución 1840 del 29 de septiembre de 2008, reconoció el derecho pensional en un 50 % a favor de L.S.D.A., y suspendió el trámite de la reclamación realizada por la cónyuge y la presunta compañera permanente, hasta tanto se decidiera por la justicia ordinaria el derecho pensional.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política; 46 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 758 de 2003; 2, 25, 31, 32 y 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; la Ley 797 de 2003; y las demás normas que los adicionen o complementen.

Expuso que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos de convivencia y dependencia económica, aún después del divorcio y hasta el momento del fallecimiento del señor A.D.C..

Contestación a la demanda

Y.C.A.O. se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones deprecadas por la accionante, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:

Advirtió que la señora C.E.N.O. no tiene la condición de cónyuge supérstite por cuanto al haber obrado el divorcio, el estado civil varía de cónyuge a soltero. Explicó que la demandante tampoco ostentaba la calidad de compañera permanente, toda vez que de tiempo atrás no tenía ninguna relación afectiva o sentimental con el señor D.C., y no convivió durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de este, lo que indica que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que requiere la convivencia durante los últimos 5 años.

Informó que fue compañera permanente del señor D.C., con quien convivió de manera ininterrumpida desde el año 2000 hasta su muerte. Relató que fruto de la unión marital de hecho nació una hija, L.S.D.A..

Expresó que por motivos académicos, viajó a la ciudad de Dresden, Alemania, para realizar estudios de doctorado en física, hecho con el cual su pareja estuvo totalmente de acuerdo; que desde el inicio de su viaje frecuentó su hogar; asimismo, el señor D.C. la visitó en varias oportunidades; y que cuando el causante presentó quebrantos de salud, ella suspendió sus estudios y regresó al país para estar con su pareja hasta el día de su muerte.

Interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1840 del 29 de septiembre de 2008, el cual fue decidido mediante Resolución 2313 del 18 de noviembre de 2008, razón por la cual no se encontraba agotada la vía gubernativa respecto de la resolución que negó el reconocimiento pensional de la demandante. Explicó que si bien esta no tenía la obligación de interponer el recurso de reposición, debía esperar a que dicha resolución se encontrara ejecutoriada.

Formuló las excepciones de «inexistencia de la calidad de cónyuge supérstite o de compañera permanente; ausencia, carencia e inexistencia del derecho por no ser la señora C.E.N. ni cónyuge, ni compañera permanente del Dr. A.D.C., al momento de causarse el derecho reclamado; falta de legitimación en la causa por el derecho sustancial y de hecho; temeridad y mala fe por abuso del derecho e indebido uso del aparato judicial; el derecho a ser reconocida y reclamar la pensión de sobrevivientes como compañera permanente rituada por el artículo 47 literal a de la Ley 100 de 1993, está únicamente en cabeza de Y.C.A.; genérica».

1.2.2. La Universidad Nacional de Colombiano dio contestación a la demanda; y respecto de la adición, manifestó que no le constan los hechos allí planteados.

La sentencia

El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1840 del 29 de septiembre de 2008, expedida por la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la suspensión del cincuenta por ciento (50 %) del total de la pensión causada por el señor A.D.C. y ordenó a la Universidad pagar a favor de la señora C.E.N.O. el equivalente al 39,47 % y para la señora Y.C.A. el equivalente al 10,52 % de la pensión causada por el señor A.D.C. para cada una de ellas, a partir del día 2 de julio de 2008.

Dispuso que la liquidación pensional debería realizarse sobre el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio del señor D.C., con la inclusión de los factores salariales devengados durante dicho año y que los porcentajes establecidos se incrementarían cuando cese el reconocimiento pensional a favor de la menor L.S.D., fecha en la cual el reconocimiento pensional será del 21,05 % para la señora Y.C.A. y del 78,95 % a favor de la señora C.E.N.O..

De las pruebas aportadas al plenario concluyó que el señor A.D.C. tuvo una relación sentimental con Y.C.A. por un lapso de 8 años, fruto de la cual nació su hija L.S.D.C., y que dicha relación fue simultánea con la unión de la señora C.E.N.O., con quien convivió durante más de 30 años. Además, que a la fecha del fallecimiento del causante no convivía con su legítima esposa, en tanto que el 14 de febrero de 2008 el vínculo conyugal se había disuelto, y se trasladó a convivir con su compañera permanente los últimos 4 meses de vida.

Por consiguiente, dando aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008, dividió la pensión entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

La apelación

La señora Y.C.A. manifestó que respeta la decisión del a quo pero no puede compartirla, porque es clara y evidentemente contraria a derecho. Primero, porque la señora C.E.N.O. no hacía vida marital con el causante desde hacía más de 10 años anteriores a su fallecimiento; y segundo, porque sin lugar a dudas está plenamente demostrado que definitivamente no hacía vida marital con el señor A.D.C. al momento del fallecimiento de este. Además, se encontraba divorciada, es decir no tenía vigente su sociedad matrimonial ni su sociedad conyugal, de donde se deduce que dicha señora no cumple ni siquiera mínimamente los requisitos para acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes reclamada a través de este proceso.

Adujo que los testimonios arrimados al proceso a instancias de la señora C.E.N.O....

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