Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977069

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 2 5 - 000 - 2014 - 01195 - 00 ( 3861-14 )

Actor: EDELMIRA DAZA DE MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Recurso extraordinario de revisión

Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora E.D. de M. contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Antecedentes

. La demanda

Pretensiones

E.D. de M., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a obtener la nulidad del Oficio 908 de 16 de febrero de 2010, por medio del cual se negó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro conforme a los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

igual manera, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir como beneficiarios al personal de agentes de la Policía Nacional.

En el escrito de la demanda, la parte actora adujo que el Decreto 2863 de 2007 al establecer un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, como quiera que vulnera el derecho a la igualdad de los agentes retirados de la Policía Nacional y en consecuencia solicita su declaratoria de nulidad por omisión legislativa.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, se declaró inhibido para conocer sobre la inconstitucionalidad por vía de excepción de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política, le corresponde su análisis al Consejo de Estado a través del medio de control de simple nulidad.

Denegó las demás pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la prima de actividad para el personal en retiro y en ejercicio del cargo de la fuerza pública, indicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 el incremento allí ordenado cobija a los miembros de las fuerzas militares y a los oficiales, suboficiales y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero no a los agentes ni aquellos que por decisión judicial se hubieren acogido al Régimen General de Pensiones.

En razón a lo expuesto, adujo que no es viable hacer extensibles los beneficios que consagra una norma aplicables a los oficiales y suboficiales al personal de agentes, por cuanto ha sido el legislador quien los ha regulado por normas diferentes, sin que este tratamiento implique una omisión o una vulneración del principio a la igualdad.

1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en sentencia de 12 de septiembre de 2013 confirmó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos:

1.3.1. Manifestó que del análisis del Decreto 2863 de 2007 no se puede inferir que la exclusión del personal de agentes de la Policía Nacional haya generado un trato discriminatorio con respecto a los demás miembros de la fuerza pública, toda vez que no se probó que el beneficiario de la asignación de retiro estuviera en iguales circunstancias de hecho y de derecho de los oficiales y suboficiales de que trata el artículo 2 de la disposición en comento.

1.3.2. Adujo que el aumento de la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, operó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 1211) y para los suboficiales y oficiales de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990), pero no se incluyó a los agentes de esta última entidad, por lo que mal haría en aplicar el incremento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 para el caso que se debate en el sub lite.

1.4. Del recurso de revisión

La señora E.D. de M., por conducto de apoderado, el 16 de enero de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia negativa a las súplicas de la demanda proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá y en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la ley o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue solicitada en el escrito de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia y que el ad quem omitió pronunciarse.

1.4.1. Contestación al recurso

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, en los siguientes términos:

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se encontró que el retiro y la adquisición del derecho pensional del agente R.M.R. (q.e.p.d) se produjo bajo la vigencia del Decreto 2340 de 1971, razón por la cual, en aras de salvaguardad el principio de inescindibilidad de la norma, no le asiste el derecho a su cónyuge supérstite a reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro conforme a decretos posteriores a la fecha de su desvinculación.

Advirtió que, en gracia de discusión, tampoco tendría derecho a reclamar a los beneficios de que trata el Decreto 2867 de 2007, pues tal disposición excluye de manera taxativa a los agentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Es competente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 249 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta corporación, por tratarse de un recurso dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibidem.

2.1.1. Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida es de 12 de septiembre de 2013 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue radicado el 16 de enero de 2014 (ff.2-11).

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA numeral 5 y por ende deba prosperar la revocatoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D.

2.2.1. Alcances del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un mecanismo de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por «la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».

Según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA las providencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son las dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) por los tribunales administrativos; y, ii) por los jueces administrativos en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación debe atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 y para ello el recurrente deberá explicar con claridad y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la «técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia».

De lo anterior, se tiene que tal mecanismo no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda acudir a un nuevo análisis fáctico o provocar una interpretación anexa de las normas sometidas al caso particular. Por el contrario, las falencias en la valoración probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son ajenos al recurso de revisión pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

2.2.2. La causal de revisión invocada

La...

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