Sentencia nº 70001-33-31-004-2008-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977077

Sentencia nº 70001-33-31-004-2008-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-004-2008-00127-01(50306)

Actor: J.G.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - El sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de marzo de 2006, el señor J.G.G.G. fue capturado como posible autor del delito de rebelión. Desde esa fecha permaneció detenido, hasta el 4 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, S. decidió precluir la investigación en su contra y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En el escrito presentado el 8 de agosto de 2008 (folios 1 a 10, C.1), los señores J.G.G.G., F.R.G., P.L.G.G., L.R.G.G., G. de J.G.G., L.M.G.G., R.C.G., E.d.C.G.G., J.L.G.G., F.R.G.G. y A.R.G.G., por conducto de apoderado judicial (folios 78 a 88, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 10 de marzo y el 5 de septiembre de 2006.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, F. General de la Nación y la Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor J.G.G.G., en calidad de víctima, a su padre F.R.G., sus hermanas y hermanos P.L..A.G.G., L.R.G.G., G.D.J.G.G., L.M.G.G., R.C.G., E.D.C.G.G., J.L.G.G., F.R.G.G.Y.A.R.G.G., por falla del servicio y por haber [sido] privado injustamente de su libertad [debido] al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia presentada en contra de J.G.G.G. y otros, por el presunto delito de rebelión y otros, ante el Departamento de Policía Nacional, “SIJIN”, con sede en Sincelejo - Sucre, por el señor JULIO C.M.O., el día 17 del mes 10 del año 2005, ante el funcionario de policía E.Á.B., precluyendose a su favor la investigación el día 04 de septiembre del año 2006, por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado con el No. 50.505, quedando ejecutoriada el día 8 de septiembre del año 2006.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495) salarios mínimos legales mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica:

A pagar a título de perjuicios materiales a:

1. J.G.G.G., en calidad de víctima, a su padre F.R.G., sus hermanas y hermanos P.L..A.G.G., L.R.G.G., G.D.J.G.G., L.M.G.G., R.C.G., E.D.C.G.G., J.L.G.G., F.R.G.G.Y.A.R.G.G..

La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000.oo) por concepto de los salarios dejados de devengar como trabajador del campo y campesino, ya que no pudo seguir trabajando en sus oficios y pérdidas en vender sus semovientes, para pagar pasajes, alimentación y gastos de los familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia hasta la ciudad Sincelejo - Sucre de (sic) en el tiempo que estuvo recluido en la cárcel Nacional La Vega de Sincelejo-Sucre y la alimentación.

La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000.oo) que fueron cancelados al abogado, por concepto de la defensa de J.G.G.G., a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación (Décima Seccional de Corozal Sucre, en el proceso radicado con el No. 50.505, quedando la providencia ejecutoriada el 08 de septiembre del año 2006).

A pagar a título de daños morales a:

2. J.G.G.G., en calidad de víctima, a su padre F.R.G., sus hermanas y hermanos P.L..A.G.G., L.R.G.G., G.D.J.G.G., L.M.G.G., R.C.G., E.D.C.G.G., J.L.G.G., F.R.G.G.Y.A.R.G.G., los estimo en (450) CUATROCIENTO CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de $461.500 pesos m/l equivalente a DOSCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($207.675.000.oo) a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Quinta. Ordenar en la sentencia con que termine este proceso, se le de cumplimiento conforme a los artículos 176 a y 177 del CCA.

Sexta. Condenar en costas a los demandados.

Como hechos de la demanda narraron lo siguiente:

El 17 de octubre de 2005, el señor J.C.M.O., reinsertado de la guerrilla, presentó denuncia ante la Policía Nacional “SIJIN”, con sede en Corozal, S., en contra del señor J.G.G.G. y otros, por el delito de rebelión, al señalarlo como miliciano del ERP. De lo anterior, el denunciante se ratificó el 2 de marzo de 2006. Ese mismo día acudió voluntariamente ante la Policía Nacional el señor V.R.G.P., quien también señaló al hoy demandante como miembro de un grupo armado ilegal.

El 10 de marzo de 2006, el señor J.G.G.G. fue capturado en su residencia, ubicada en el corregimiento de Sabanas de P. del municipio de Los Palmitos, S., para que rindiera indagatoria, diligencia que se practicó el 17 del mismo mes y año.

El 2 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo profirió medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, consistente en detención preventiva.

El 4 de septiembre de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de C. dictó preclusión de la investigación en favor del señor J.G.G.G. y los otros sindicados dentro del mismo proceso.

La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor J.G.G.G. le causó a él y a su familia un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

2.- El trámite en primera instancia

En un principio, la demanda fue radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, en providencia del 1° de diciembre de 2008 (folios 91 a 92, C. 1), remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual admitió la demanda en auto del 30 de marzo de 2009 (folios 96 a 97, C.1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 97 vto y 100 a 102, C.1).

La Policía Nacional dio contestación oportuna a la demanda,se opuso a las pretensiones de la misma y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que fue la Fiscalía General de la Nación la que profirió la orden de captura en contra del hoy demandante, en razón de la denuncia penal formulada en su contra.

Además, señaló que no se configuró una falla en el servicio atribuible a esa entidad y que tampoco existía relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños alegados en la demanda (folios 105 a 108, C.1).

La Fiscalía General de la Naciónse opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor G.G. obedeció a los indicios que obraban en su contra y que la absolución se dio por existir duda en cuanto a su responsabilidad, mas no por haberse desvirtuado su culpabilidad.

Finalmente, expuso que no se configuró una falla del servicio que le fuera atribuible y que la vinculación del demandante al proceso penal se fundamentó en el testimonio de terceros, por lo que, de demostrarse el daño ocasionado a la parte actora, el mismo es atribuible al hecho exclusivo de aquellos (folios 120 a 129, C.1).

Mediante auto de 10 de junio de 2010 (folios 144 a 146, C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 5 de julio de 2011 (folio 192, C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 194 a 198, C.1), mientras que la parte actora y la Policía Nacional guardaron silencio.

En su concepto, el Ministerio Público expresó que las pretensiones incoadas en la demanda no tenían vocación de prosperidad, toda vez que en el proceso penal la absolución del señor G.G. se dio al existir la duda razonable, por lo que, al no evidenciarse la configuración de la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, la decisión del Tribunal debía ser de negatoria (folios 230 a 232, C. 1).

3.- La sentencia de primera instancia

El...

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