Auto nº 68001-23-33-000-2015-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977177

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00464-01 ( 3268-16 )

Actor : A.F.P. VIVAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Asunto: Rechazo caducidad - Fallos disciplinarios

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-0060-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de mayo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor A.F.P.V., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Fallo disciplinario de primera instancia de 12 de agosto de 2013 que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Artículo primero de la Resolución 03987 de 11 de octubre de 2013, notificada personalmente el 23 de octubre de 2013, por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro a la Policía Nacional, ii) se condene al pago de la suma $17.487.143 correspondientes a los emolumentos dejados de percibir desde octubre de 2013 a la fecha, 23 de febrero de 2014 con su correspondiente indexación, iii) el pago de $30.000.000 por lucro cesante y iv) el pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

El Tribunal Administrativo de Santander al admitir la demanda, consideró que si bien la parte demandante al subsanar el escrito introductorio no incluyó la pretensión de nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2013, en virtud del artículo 163 del CPACA se entendía demandado al ser el acto que resolvió el recurso.

Contestación.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló entre otras, la excepción de caducidad frente a la cual indicó, que teniendo en cuenta que en la subsanación de la demanda se solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, en el entendido que incluye el de segunda, es esta última decisión la que realmente modifica la situación jurídica del interesado.

Señaló que el fallo de segunda instancia fue notificado el 11 de septiembre de 2013 en consecuencia la radicación de la conciliación extrajudicial se presentó cuando ya había operado la caducidad, por cuanto la demanda debió radicarse antes del 12 de enero de 2014.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de 22 de mayo de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

Precisó que en atención a varios pronunciamientos del Consejo de Estado al resolver recursos de apelación de decisiones adoptadas por ese tribunal, se consideró que el término de caducidad para demandar actos disciplinarios debe contarse a partir del acto de ejecución, sin embargo, en posteriores providencias la Sección Segunda replanteó su posición para sostener que el cómputo debe iniciarse desde la notificación del acto administrativo sancionatorio de única o segunda instancia, al ser esta decisión la que define de fondo la situación jurídica del disciplinado, situación que no ocurre con el acto de ejecución.

Argumentó que revisado el expediente, el fallo sancionatorio de segunda instancia de 29 de agosto de 2013 fue notificado personalmente al apoderado del demandante el 11 de septiembre de ese mismo año, teniendo como fecha límite para demandar, el día 13 de enero de 2014 (ya que el 12 de enero fue un dominical). No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de febrero de 2014 y posteriormente la demanda se radicó el 9 de abril de 2014, es decir, sobrepasó el tiempo oportuno para ello.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior e indicó que en providencia de 18 de agosto de 2015 se admitió la demanda y la subsanación, con la cual se entiende incluida la pretensión de nulidad de la resolución a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de 11 de octubre de 2013 notificada el 23 de octubre de ese mismo año, por lo que el plazo para demandar se extendió hasta el 23 de febrero de 2014, luego, ante la solicitud de conciliación de 21 de febrero de 2014 la demanda interpuesta el 9 de abril de 2014, se hizo dentro del término legal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2016 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, el fallo de segunda instancia o, la Resolución 03987 de 11 de octubre de 2013 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria?

Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto?

Primer problema jurídico

¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, el fallo de segunda instancia o, la Resolución 03987 de 11 de octubre de 2013 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria?

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, debe contabilizarse a partir de la Resolución 03987 de 11 de octubre de 2013 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Se amplían a continuación las razones respectivas:

Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario, el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Se sostuvo en dicha providencia:

«[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.

Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

[…]

C. de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del ...

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