Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977229

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2015-00029-01 ( 2051-16 )

Actor: Y.E.G.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 051-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora Y.E.G.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla.

Pretensiones:

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio DP 369/14 del 8 de octubre de 2014 y recibido el 14 de octubre de 2014.

Oficio O.J. 3501 del 4 de noviembre de 2014 y recibido el 11 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

C. a las demandadas a pagar la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000 a partir del 22 de febrero de 2001, fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Ordenar que la suma resultante sea efectiva y materialmente pagada a la demandante.

Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el IPC de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Condenar en costas a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos

La demandante laboró en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 09 de enero de 1998 hasta el 01 de junio de 2000, en el cargo de asesor, código 10519.

El último salario devengado por la ex servidora fue de $843.691 más gastos de movilización por valor de $610.948, para un total de $1.454.639.

A la señora G.P. le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones, mediante Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000, acto administrativo que fue notificado en la misma fecha y contra el cual no se interpuso recurso alguno.

A la demandante no se le han cancelado las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales.

A Y.E. no le han reconocido cancelado ni pagado la sanción moratoria por el retardo en la liquidación de sus cesantías definitivas.

El 11 de septiembre de 2014 la demandante impetró reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que le fuera cancelada la sanción moratoria regulada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folios 177 a 179 y CD visible a folio 175 ibidem , obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Con relación a los medios exceptivos, tenemos que en el presente asunto, la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, propone dos excepciones que tienen el carácter de previa o perentoria, así:

Falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en los siguientes términos:

“Es menester de señalar que la expedición de los actos administrativos objetos del presente debate jurídico en esta instancia fueron proferidas por la Personería Distrital de Barranquilla en ejercicio de sus funciones y competencias legales, así se encuentra establecido en el artículo 168 de la ley 136 de 1994. (…)

(…)

En consecuencias las actuaciones desplegadas por la Personería Distrital de Barranquilla, fue efectuada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas sin intervención alguna del Distrito de Barranquilla.”

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 159 específicamente el inciso final, regula lo de la representación judicial de los órganos de control, incluyendo normativamente lo que ya había desarrollado la jurisprudencia. Por lo que, no se puede desatender la entidad territorial en asuntos como el que nos concita, porque en suma es el demandado, sólo que la representación judicial ésta en cabeza del P., situación distinta es que por ampliar el derecho de defensa y contradicción, los abogados lo sugieran y la jurisdicción lo acepte, cuando dicen demandar al ente o al organismo de control. De conformidad, la excepción no tiene vocación de prosperar.

Dadas estas consideraciones habrá de declararse no probada la excepción propuesta por la apoderada del Distrito de Barranquilla […]

También se propone la excepción de Caducidad respecto de la cual el Tribunal se relava de estudio como quiera que no la encuentra debidamente fundada, pues en los términos de su formulación no se advierten los extremos respecto de los cuales se sustenta, por lo que no puede hacerse un estudio sobre el particular.

En punto a la excepción de prescripción se precisa que está considerada por su esencia como una excepción de fondo, pues ella pende de que se determine la existencia o no del derecho en discusión […]». (Cursiva del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio 179 de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico así:

Problema jurídico

«[…] se contrae a dilucidar si la actuación administrativa contenida en los actos demandados proferidos por el Distrito de Barranquilla y la Personería Distrital, contienen algún vicio de ilegalidad que los haga nulos, de encontrarse nulo (sic), se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de esos derechos que habrían de surgir […]».

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia escrita del 15 de febrero de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal afirmó que la L ey 244 de 1995, en su artículo 2, determina específicamente la oportunidad del pago de las cesantías, el cual tiene lugar dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, frente a cuyo pago retardado se ordena el reconocimiento y pago de la sanción pecuniaria regulada en su parágrafo.

En el caso concreto indicó que, la demandante señaló que a la fecha de la presentación de la demanda no se había hecho efectivo el pago de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000. No obstante, revisado el expediente, advirtió que en dicho acto administrativo no existe reconocimiento de cesantías, del cual penda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En ese sentido, estimó que la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000 sólo reconoció prestaciones sociales, motivo por el cual el restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria resulta inocuo al no demostrarse la existencia del acto de reconocimiento de las cesantías.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso:

Reiteró que a través de la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2014 se reconocieron las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales adeudadas a la señora Y..E.G.P. y, al encontrarse cobijada por el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, su ex empleador está en la obligación, al no cancelar las cesantías dentro de la oportunidad legal establecida, de reconocer y pagar la sanción...

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