Auto nº 70001-23-33-000-2016-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977249

Auto nº 70001-23-33-000-2016-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 70001-23-33-000-2016-00358- 01 (AC)A

Actor : J.F.C.B.

Demandado : M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia el 14 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha autoridad judicial, en sentencia del 9 de diciembre de 2016.

I.- ANTECEDENTES

I.1. Hechos

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a lasalud, integridad personal, vida digna e igualdad del señor J.F.C.B. y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realizara las gestiones y trámites administrativos necesarios para valorar al actor en las especialidades de psiquiatría o psicología y convocara una nueva junta médica laboral militar.

I.2. Actuación

El 4 de julio de 2017, el señor J.F.C.B. promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Sucre, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016.

Mediante auto del 14 de julio de 2017, se ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General, G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional.

El 31 de julio de 2017, el despacho sustanciador profirió auto abriendo a pruebas el trámite incidental y concedió el término de tres (3) días, para que el incidentado allegará las pruebas que considerara pertinentes, en garantía del derecho de defensa.

I.3. La contestación

Según consta en el expediente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., guardó silencio dentro de las presentes diligencias.

I.4. La providencia consultada

Mediante auto del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO : DECLÁRESE al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, es responsable de desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, dictada por este tribunal.

SEGUNDO : IMPÓNGASE al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del Banco AGRARIO CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0820-000640-8 dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma.[…]”

Para resolver, el a quo consideró que el Brigadier General G.L.G. no acató lo ordenado en la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, conforme lo sostiene el accionante, toda vez que no realizó pronunciamiento alguno respecto de las gestiones administrativas que ha llevado a cabo para tramitar la valoración médica al señor J.F.C., en las especialidades de psiquiatría y/o psicología y convocar a nueva junta médica militar.

Se concluyó entonces que se configuró la responsabilidad objetiva y subjetiva del Brigadier General G.L. - Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que con su actuar omisivo ha puesto en peligro los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna e igualdaddel señor J.F.C..

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato.

Para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al...

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