Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01362-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977289

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01362-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 76001-23-31-000-2010-01362-02 ( 2573-16 )

Actor : EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: J.M.M. TRIVIÑO

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto

01 de 1984

Asunto : Empleados públicos - Niega convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en normas de entidad del orden municipal.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2016 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor J.M.M.T..

ANTECEDENTES

1.1 L a demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Boletín 22963 de 10 de octubre de 1983 y en la Resolución 442 del 14 de abril de 1993, proferidas por el Gerente General de las Empresas Públicas de Cali, por medio de las cuales la referida entidad aceptó la renuncia al cargo de Coordinador, Categoría 101, Cargo 185, Code 32101 (Unidad de Acueducto) y reliquidó una pensión mensual de jubilación a favor del señor J.M.M.T..

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación pago y reintegro a favor de la entidad de las sumas pagadas” como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor J.M.M.T. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 16 de marzo de 1960.

A través de la Resolución 001937 de 17 octubre de 1983 el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de Coordinador, categoría 101, cargo 185, Code 32101, Unidad de Acueducto.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI mediante la Resolución GG-0529 de 22 de noviembre de 1983, reconoció el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandado.

El actor consideró, que no habían sido incluidos la totalidad de los factores, razón por la cual presentó solicitud de reliquidación de su pensión, que fue resuelta por el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI mediante la Resolución 0442 del 14 de abril de 1993, en la que se reliquidó su derecho y se ordenó incluir la totalidad de los factores devengados durante el tiempo de servicios.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 numeral 19 literal e).

De la Ley 6 de 1945

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

El señor J.M.M.T. laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal.

Señala que el demandado es beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, por lo cual debió obtener su pensión de conformidad con lo dispuesto en la ley 6 de 1945.

Sostuvo que EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al actor sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y en un monto superior al que tenía derecho, situación que le ha generado perjuicios a la entidad.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor J.M.M.T., al considerar que era manifiestamente contrario a normas superiores.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 11 de octubre de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un estudio de fondo de la pretensión de nulidad, puesto que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas.

Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en auto de 4 de septiembre de 2014, esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas.

1.5 Contestación de la demanda

El señor J.M.M.T., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el derecho pensional del demandado se causó el 10 de octubre de 1983, con fundamento en los beneficios establecidos para los empleados públicos en la Resolución 104 de 1983 y no en la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente quiere plantearlo la demandante.

Adujo que la declaratoria de nulidad de la Resolución 104 de 1983 fue decretada por el Consejo de Estado con posterioridad al reconocimiento pensional del demandado, por lo cual los actos proferidos con fundamento en esa norma, conservan su presunción de legalidad y contienen un derecho adquirido en favor de su titular.

Precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, el señor J.M.M.T., a la fecha de su retiro, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas aplicables para su reconocimiento pensional.

Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho ; ii) ineptitud de la demanda; iii) cobro de lo no debido ; iv) ; buena fe; v) prescripción y vi) la innominada .

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Señaló que las excepciones propuestas están dirigidas a discutir asuntos del fondo de la controversia, por lo que su estudio estaría comprendido en la decisión del proceso.

Destacó que en vigencia de la Constitución Política de 1886, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos correspondía exclusivamente al Congreso de la República.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se asignó al Gobierno Nacional, el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto, expida el Congreso.

Indicó que, las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales.

Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Expresó que, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales, con fundamento en normas municipales o departamentales, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que la pensión del señor J.M.M.T., se efectuó conforme con los beneficios extralegales y su derecho pensional quedó convalidado a la luz de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dado que la misma le fue reconocida el 10 de octubre de 1983, por lo que, y en consecuencia, estimó que la demandada cuenta con un derecho pensional consolidado de conformidad con lo dispuesto en la citada norma.

1.7 Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado de EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación:

Expresó que el régimen general de pensiones contemplado en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, es aplicable a la demandada; sin embargo, atendiendo a las disposiciones convencionales, le fue reconocido al actor una pensión cuyo monto es superior al que tiene derecho.

Reiteró que la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, que es el fundamento jurídico del acto administrativo demandado, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que el acto de reconocimiento pensional de la demandada perdió su fuerza ejecutoria.

Alegatos de conclusión

Mediante auto de 30 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El señor J.M.M.T. mediante apoderado, en escrito visible a folios 236 a 245, señaló que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de EMCALI, porque su vinculación era como trabajador oficial, en atención a la naturaleza jurídica de la empresa.

Por esa razón, consideró que la controversia no debe dirimirse en la jurisdicción contencioso...

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