Auto nº 11001-03-24-000-2015-00204-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977345

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00204-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2018

Fecha16 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEG.UNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ G.ÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00204-00 ( 2572-15 )

Actor: ASOCAJAS

Demandad o : MINISTERIO DE TRABAJO

Tema: Solicitud de medida cautelar- Suspensión provisional de efectos de actos administrativos-.

Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio Simple Nulidad 04 2018

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.

ANTECEDENTES

La asociación nacional de cajas de compensación familiar - Asocajas -, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 347 de 2015, expedida por el Ministerio del Trabajo, «Por medio de la cual se crea el programa «40.000 primeros empleos» y se dictan otras disposiciones».

Sustentó la solicitud de suspensión provisional en atención a los siguientes argumentos:

Se vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 48, 53, 150 numerales 11 y 12 de la Constitución y las Leyes 21 de 1982, 789 de 2002 y 1636 de 2013.

El acto demandado desconoce las funciones que el legislador confirió a las Cajas de Compensación Familiar respecto de los servicios de gestión y colocación de empleo, y vulneró el marco jurídico que actualmente regula el uso de los recursos destinados a estos componentes.

El Ministerio del Trabajo obrando contra expresa prohibición constitucional y legal, mediante una resolución cambió la destinación establecida por ley de unos recursos del FOSFEC orientados a financiar la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo y los procesos de capacitación de la población desempleada, para financiar su programa nacional de 40.000 primeros empleos.

La resolución modificó y adicionó en forma abrupta el contenido normativo de la Ley 1636 de 2013, al establecer el otorgamiento de subsidios mediante la vinculación por contrato de trabajo con las empresas seleccionadas por un periodo de hasta 6 meses, los cuales son financiados con cargo al programa, es decir, con los recursos que inicialmente destinó el legislador para financiar la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo y los procesos de capacitación para la población desempleada.

Se transgrede el artículo 48 constitucional por cuanto los recursos de la seguridad social administrados por las cajas de compensación familiar no se pueden destinar para fines diferentes a ella, tal como ilegalmente se pretende hacer, al amparo de una presunción de legalidad aparente de la Resolución 347 de 2015.

El Ministerio del Trabajo no puede limitar y desconocer la autonomía de las cajas de compensación familiar, al obligar a dichas entidades a realizar y ejecutar nuevas funciones en la prestación del servicio de gestión y colocación de empleo, máxime cuando el legislador les ha otorgado plena autonomía en la ejecución de sus planes, programas y proyectos sociales, de conformidad con su presupuesto debidamente planeado y estructurado, incluido todo lo relacionado con el mecanismo de protección al cesante y FOSFEC.

El subsidio familiar hace parte de la política laboral colombiana, de tal manera, que cualquier decisión pública que pretenda suprimirlo, modificarlo o alterarlo, como es el caso del acto demandado, debió ser adoptada por la autoridad respectiva luego de surtirse el trámite de concertación como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 56 constitucional. Lo anterior constituye un grave vicio de procedimiento, que exige declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto demandado.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante auto de 20 de septiembre de 2017 se corrió traslado a la demandada de la solicitud de suspensión provisional (folio 24).

El Ministerio del Trabajo consideró que del artículo 3.º de la Resolución 347 de 2015 se evidencia, contrario a lo afirmado por la parte demandante, que el propósito de esa disposición no era el de crear un subsidio consistente en salario de los jóvenes destinatarios de ese programa, sino que su finalidad es implementar un instrumento para facilitar a la población joven la inserción al mercado laboral, en consecuencia, no creó ningún subsidio, sino un apoyo salarial diferente al bono de alimentación y la cuota alimentaria, los cuales sí son subsidios que corresponden a las prestaciones económicas del mecanismo de protección al cesante.

Indicó que no existe transgresión del art 29 de la Ley 1636 de 2018 y del art. 48 de la Constitución Política en atención a los siguientes argumentos:

Los recursos para el financiamiento del programa, provienen de los saldos del FOSFEC no ejecutados en el 2014 y reasignados a la subcuenta de gestión y colocación, los cuales deben ser destinados a cubrir los gastos operativos generados por la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Para la operación del programa 40 mil nuevos empleos, cada caja de compensación deberá apropiar el 85% de los saldos de la vigencia de 2014, los cuales fueron distribuidos un 7% para la administración del programa y un 93% para el pago de salarios de los jóvenes beneficiarios (apoyo al costo salarial).

No se puede afirmar que con el programa se hayan establecido nuevas funciones en cabeza de las cajas, pues el ministerio en desarrollo de sus funciones legales, simplemente estableció cómo aquellas deben articularse para la prestación de un servicio de intermediación laboral, que por expreso mandato de la Ley 1636 de 2013, ya está a su cargo.

La Ley 1636 de 2016 es la que confiere a las cajas de compensación familiar la administración y ejecución de los recursos del fondo solidario de fomento al empleo y protección al cesante (Fosfec), así como también les impone la obligación y competencia de prestar los servicios que componen el mecanismo de protección al cesante, específicamente los servicios de gestión y colocación.

Finalmente, señaló que no hay vulneración del artículo 56 constitucional toda vez que el acto demandado no implementó ninguna política, contrario a ello, construyó un programa para desarrollar «esa» política adoptada por la Ley 1636 de 2013, razón por la cual, no era necesario requerir previamente el pronunciamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, se procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos de la Resolución 347 de 06 de febrero de 2015, expedida por el Ministerio del Trabajo.

Se niega la...

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