Auto nº 11001-03-25-000-2016-00189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977353

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2018

Fecha16 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEG.UNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ G.ÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00189-00 ( 0980-16 - 1976-12)

Actor: SINTRATELÉFONOS

Demandad o : MINISTERIO DE TRABAJO

Tema: Solicitud de medida cautelar -Suspensión provisional de efectos de actos administrativos-.

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio Simple Nulidad 03-2018

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.

ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -Sintrateléfonos-, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo, «por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones».

Sustentó la solicitud de suspensión provisional en atención a los siguientes argumentos:

La implementación de las normas allí previstas, pretenden ser aplicadas al interior de la ETB S.A. E.S.P., a partir del 30 de julio de 2012, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva.

Se vulneran derechos constitucionales y normas plasmadas en los convenios de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en convenciones colectivas de trabajo, en la medida que Sintrateléfonos como representante único de los derechos e intereses de sus afiliados, ha sido desconocido por el acto demandado puesto que no contempla la representación de la organización sindical al interior de las empresas. Con lo anterior, se deja sin efecto el comité de convivencia laboral que funciona al interior de ETB S.A. E.S.P., el cual se encuentra integrado por representantes de los trabajadores, miembros de Sintrateléfonos elegidos democráticamente por los mismos trabajadores.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante auto de 31 de julio de 2017 se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional (folio 4).

El Ministerio del Trabajo consideró que la Resolución 652 de 2012, fue expedida con fundamento en los lineamientos constitucionales y legales, otorgados en virtud de la Ley 1010 de 2006, Decretos Leyes 1295 de 1994 y 4108 de 2011 y Decreto 614 de 1984 en concordancia con la Resolución 2646 de 2008.

Para sustentar su posición precisó lo siguiente:

La resolución demandada es un acto administrativo general y reglamentario en riesgos laborales donde el ente rector es el Ministerio del Trabajo quien tiene la competencia para dar instrucciones y determinaciones en la materia, conforme a las Leyes 9 de 1999, 1010 de 2010, mediante las cuales, se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención, y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para establecer el origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional.

Señaló que a todas las empresas privadas y públicas le son aplicables las normas en salud ocupacional o riesgos laborales según lo consagrado en el artículo 97 del Decreto 1295 de 1994, por lo tanto, la conformación de los comités de convivencia es obligatoria, así como también, el cumplimiento de las normas en riesgos laborales.

La razón de ser del acto demandado, es regular un sistema conciliatorio para evitar el acoso laboral y de esta forma desarrollar las medidas preventivas y correctivas, con el fin de promover un excelente ambiente de convivencia laboral y fomentar las relaciones sociales positivas entre todos los trabajadores de las empresas que permitan garantizar la dignidad e integridad.

Finalmente peticionó, que se niegue la presente medida cautelar por cuanto no cumple los requisitos contemplados en el artículo 231 del CPACA.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, el Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 652 de 30 de abril de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo.

De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud.

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437, está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por C. según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón».

Problema Jurídico .

Se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 652 de 2012, por vulnerar el derecho de asociación, al no consagrar de forma expresa la participación de los sindicatos en la conformación de los Comités de Convivencia Laboral de las entidades públicas y empresas privadas?

Con el fin de determinar si la resolución enjuiciada vulnera efectivamente el derecho de asociación sindical como lo sugiere el demandante, es necesario realizar algunas precisiones sobre el tema. Veamos:

Del derecho de asociación sindical

El artículo 39 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos:

«Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.»

Según los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y alcance del derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos.

Colombia, con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna en virtud del denominado bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 93 de la Constitución Política.

El Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando los Estados miembros que se adhieran al Convenio, obligados a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones.

Las normas del Convenio 87 están complementadas en el Convenio 98, que regula lo relativo a la aplicación de los principios de derecho de sindicalización y negociación colectiva. Así, prohíbe la realización de todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, particularmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o, a la de dejar de ser un miembro, y despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a casusa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

De otro lado, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea G.eneral de las Naciones Unidas, en su artículo 8, reguló que los Estados Parte se comprometen a garantizar: « c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras...

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