Auto nº 25000-23-37-000-2016-01818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977413

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

APELACIÓN DE AUTOS - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / ACEPTACIÓN DEL RETIRO DE LA DEMANDA PRESENTADO EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Competencia del a quo / RETIRO DE LA DEMANDA PRESENTADO EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Interpretación como desistimiento del recurso / ACEPTACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Competencia del magistrado ponente en segunda instancia / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Efectos. Genera la firmeza de la decisión apelada / CONDENA EN COSTAS EN DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. No hay lugar a imponerlas porque el desistimiento del recurso no incide en la contraparte, dado que la demanda no había sido admitida

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» . Por otra parte, el artículo 125 ibidem , precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales uno a cuatro del articulo 243 ibid , serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. No obstante, se evidencia que el 30 de octubre de 2017, la demandante solicitó el retiro de la demanda. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 92 del CGP, no es dable decidirse en esta instancia la petición de retiro de la demanda, en la medida en que lo que se debate no es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la apelación de la providencia del a quo , que rechazó la demanda. De esta forma, conforme al artículo 42.5 del CGP, en consonancia con el artículo 316 ibidem , deberá interpretarse que la actora desiste del trámite del recurso de apelación contra el auto del 24 de agosto de 2017, a través del cual el tribunal había rechazado la demanda. Concurrentemente la presente providencia no será de Sala sino de ponente. Ahora bien, el apoderado de la sociedad demandante tiene facultad expresa para desistir de la demanda (fol. 1), tal como lo exige el artículo 316 ibidem ; así que, la decisión de primer grado quedará en firme. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , será el competente para resolver sobre el retiro de la demanda. Frente a la condena en costas, esta instancia se abstendrá de imponerla debido a que el desistimiento de esta actuación procesal no tiene incidencia en la contraparte, pues aún no se había admitido la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 92 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01818-01 (23521)

Actor : M.L.S.S.A.

Demandado: UGPP

Decide recurso de apelación contra auto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda presentada el 12 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad M.L.S.S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 312, del 20 de abril de 2015, y de la Resolución RDC 203, del 29 de abril de 2016, actos mediante los cuales se determinó la mora e inexactitud en los aportes a la seguridad social, del período de enero de 2011 a diciembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la sociedad M.L.S.S.A. se encuentra a paz y salvo por haber realizado los aportes al sistema de protección social conforme a la Ley.

El ocho de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda por ausencia de constancia de ejecutoria de los actos demandados y requirió a la actora para que la allegara al proceso (fols. 177 a 179).

Mediante auto del 24 de agosto de 2017, se rechazó la demanda (fols. 187 a 189). Al efecto, el tribunal verificó que la actora no subsanó correctamente la demanda, pues del escrito allegado por la demandante no se pudo...

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