Auto nº 05001-12-33-000-2015-02110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977441

Auto nº 05001-12-33-000-2015-02110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001-12-33-000-2015-02110-01(1570-16)

Actor: O.A.C.

Demandado: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA

Asunto: Apelación de auto que rechaza demanda por caducidad

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor O.A.C. contra el Municipio de Concepción (Antioquia), por considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control impetrado.

Antecedentes

Pretensiones

El señor O.A.C. impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013 y AMC1 420-2014 del 1 de diciembre de 2014, emitidos por el Municipio de Concepción (Antioquia), mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por retardo en el pago de las cesantías y prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria consagrada en el «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» (sic). Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Auto apelado (folios 51 - 55)

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del auto del 23 de febrero de 2016, decidió rechazar la demanda de la referencia por encontrar que había operado el fenómeno de caducidad. Argumentó que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no constituye una prestación periódica, por lo que es susceptible de presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución del acto administrativo que la negó.

En tal sentido, indicó que la negativa del pago de la sanción moratoria se dio a través del Oficio AMC1 047- de 2013 del 5 de febrero de 2013, el cual fue comunicado a la parte actora el 11 de febrero de ese mismo año, por lo que se tenía que demandar a más tardar el 12 de junio de 2013; sin embargo, el demandante no lo hizo, procediendo a realizar una nueva petición con el fin de revivir los términos de caducidad, la cual dio origen al Oficio AMC1 420-2014 del 1.º de diciembre de 2014.

Recurso de apelación (folios 58-59)

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que en el presente caso lo que se está reclamando es una prestación de carácter laboral, la cual se ha venido solicitando periódicamente desde el 2008, año en el cual fue retirado del encargo como secretario de planeación de la entidad demandada.

En tal sentido, por no ser claros los argumentos del recurso de apelación, procederá la Sala a transcribir algunos de sus apartes:

[…] nótese que la primera solicitud fue elevada por éste (sic) el 8 de Abril de 2008 la cual nunca tuvo respuesta, cabe anotar que el Municipio (sic) demandado NUNCA emitió un acto administrativo donde diese por terminado el encargo como secretario de planeación a mi poderdante, al no tenerse respuesta por parte de la entidad y al no existir acto administrativo que terminara el referido encargo, el fenómeno de la caducidad hubiese acaecido desde el 28 de Noviembre de 2008 en vista del silencio administrativo negativo que generó un acto administrativo ficto o presunto que negaba dicha solicitud.

Mi poderdante continuó haciendo la reclamación periódica de su derecho a lo cual tampoco obtuvo respuesta ni positiva ni negativa, esto acaeció el 5 de Enero de 2010, tampoco obtuvo respuesta, luego intentó nuevamente a través de derecho de petición el 30 de Septiembre de 2012, derecho de petición que generó como respuesta por orden del Juez de tutela, la liquidación de las prestaciones sociales de mi mandante. […] prestaciones que fueron canceladas el 30 de Noviembre de 2012. Ahora bien, mi mandante una vez recibe su “liquidación” dejo constancia que no le estaban cancelando la mora a que tenía derecho, por la no cancelación a tiempo de sus cesantías como lo establece la Ley 244 de 1995. En vista de la negativa y del silencio de la administración municipal, mi poderdante elevó nuevamente solicitud al municipio a fin de que le reconociera tanto la mora por el no pago de las cesantías como el pago y reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.L. […]

De acuerdo con lo anterior, dijo que con la última reclamación no se pretendió revivir los términos de caducidad, sino que, por el contrario, se están reclamando las sanciones de tipo laboral por el retardo en el pago de sus prestaciones.

Consideraciones

Problema jurídico

Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor O.A.C..

Marco normativo y jurisprudencial

De la caducidad del medio de control

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

El artículo 138, en concordancia con el literal «d» del artículo 164 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que « [c] uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

La expresión « según el caso » implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad aplicable, así por ejemplo, si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de l día siguiente de su notificación ; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento ; de actos que req uieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión . Estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente .

En suma, la persona que considere que se la ha vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir de l día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sin embarg o, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º literal c del artículo 164 del cpaca y, de otro, que los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo.

En síntesis, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con las salvedades expuestas.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el término en que inició la caducidad del medio de control se suspende una vez se ha realizado la solicitud de conciliación.

Sobre el punto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisó:

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (N. es de la Sala)

Con respecto a este último tópico el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

Está acreditado que el 29 de mayo de 2009, las partes celebraron la audiencia de conciliación ante la mencionada Procuraduría, sin que fuera posible llegar a un acuerdo, por lo que se declaró fallida y se otorgaron las...

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