Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00239-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977453

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00239-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00239-03 ( 1267-15 )

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Demandado: FLOR DE MARÍA CELIS DE OVIEDO

Tema: Acción de lesividad - Reconocimiento de Pensión gracia a docente nacional - devolución de dineros y presunción de buena fe

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia al demandado y consecuenciales.

ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones .

CAJANAL, en ejercicio de la acción de lesividad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. No. 41314 del 18 de agosto de 2006 por medio de la cual le fue reconocida la pensión gracia a la señora Flor de M.C.O..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de todos los dineros recibidos con ocasión de la expedición del acto acusado, desde el año en que se expidió la primera resolución hasta la fecha en que se hiciera el último pago, debidamente indexada.

1.2 Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica descrita en la demanda, así:

Señaló, que la accionada laboró en la Secretaría de Educación de Santander desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 1º de noviembre de 2002 bajo una vinculación del orden nacional, por 25 años, 6 meses y 15 días.

Sostuvo, que mediante Resolución No. 24997 del 15 de diciembre de 2003, proferida por CAJANAL, le fue negada a la demandada la pensión gracia, al considerar el ente previsional que el periodo laborado entre el 16 de mayo de 1977 al 30 de noviembre de 2001, en el Colegio Nacional Integral C.G.R. en el Municipio de Málaga (Santander), era dependiente del Ministerio de Educación, es decir del orden nacional.

Agregó que frente a la negativa, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales al ser resueltos, a través de las Resoluciones 15378 del 30 de julio de 2004 y 8494 del 27 de septiembre de la misma anualidad, dieron paso a la confirmación del acto principal.

Señaló que ejerció tutela junto con varios accionantes, y que a través de fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C.M., de fecha 7 de abril de 2006, tuteló y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de varios de los accionantes, dentro de los cuales se señaló a la actora.

Informó, que mediante Resolución 41314 del 18 de agosto de 2006, se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga del 7 de abril de 2006, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, en cuantía de $ 1.063.321.99 a partir del 24 de julio de 2001.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , 25, 29, 83, 92, 128, 209 y 229 de la Constitución Política; artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; artículos 93, 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó, que la Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”, y que en virtud de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha sostenido que existe una incompatibilidad de percibir dos erogaciones provenientes del tesoro nacional.

Agregó que las disposiciones reguladoras de la pensión gracia, tales como la Ley 114 de 1913, en sus artículos 1º y 14, la Ley 116 de 1928, artículos 1º y 4º de la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989, consagraron dicha figura prestacional con el fin de que los maestros de nivel territorial recibieran un estímulo o retribución debido a la diferencia existente entre sus salarios y los percibidos por los docentes nacionales, y la última ley referenciada, estableció la compatibilidad con la pensión de jubilación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación pensional graciosa.

Por lo anterior, la pensión gracia le fue reconocida a la demandada con fundamento en tiempos laborados del orden nacional, vinculación que no fue cobijada en la normatividad relativa a la prestación pensional, y por lo tanto no cumple con uno de los requisitos, que es laborar al servicio de la docencia oficial por 20 años en el orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada contestó la demanda en la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual manifestó que el acto acusado, es de ejecución y por lo tanto no puede ser enjuiciado por la vía jurisdiccional pues la Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006 se limitó a cumplir la orden judicial impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M. del 7 de abril de 2006, en sede constitucional, por lo tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable para atender las pretensiones y la decisión judicial está en firme y hace tránsito a cosa juzgada.

Adicionó, que la demandada no ha recibido suma alguna de dinero por parte de la parte actora, y que el acto acusado nunca fue incluido en la nómina, por consiguiente, no le ha sido cancelada la prestación pensional.

Planteó como excepciones previas la ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia; y, como excepciones de fondo, violación de la Constitución y de los derechos fundamentales a la demandada por parte de la demandante al rehusarse a cumplir la orden judicial, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, desconocimiento del precedente judicial, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y respeto del acto propio, ignominada.

Así pues, el acto administrativo acusado dio cumplimiento a una orden judicial, por la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia y goza de completa legalidad; en cuanto al postulado, que para acceder a la prestación pensional solo se pueden tener en cuenta tiempos de servicio departamentales, municipales o distritales y no los del orden nacional, se desvirtuaría el marco histórico legislativo, pues si se analizan bajo una interpretación teleológica las disposiciones que regulan dicha pensión, según su entender, también se extendió a los docentes con periodos de servicio nacionales, esto es, a través de la Ley 116 de 1928, en favor de educadores de las escuelas normales y de inspectores de instrucción pública, por lo cual el legislador quiso incluir a aquellos que dependieran de la nación.

1.5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, declaró la nulidad de la Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006 expedida por CAJANAL, sustituida procesalmente por la U.G.P.P., a través de la cual había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin condena en costas.

Sostuvo, que conforme a la certificación allegada, los tiempos de servicio laborados por el actor son del orden nacional, y que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el propósito de la pensión graciosa es el de compensar la desigualdad salarial entre los docentes territoriales y aquellos nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes percibían mayor salario.

Señaló, que la sentencia referenciada por la parte demandada Expediente No. 1873-08, no es aplicable al caso, pues la providencia trató de un contrato realidad en donde no importaba el tipo de vinculación, bien sea por nombramiento o contractual, y consideró el Tribunal de instancia que a través de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental de Santander del 13 de abril de 1977, resultó probado el tiempo laborado como docente del orden territorial, desde el 3 de marzo de 1970 hasta 1977, para un total de 7 años, con lo cual no cumple el requisito de 20 años al servicio de la docencia oficial.

Por último, expresó que en lo referente al reintegro de valores por concepto de pensión gracia, en aplicación del Artículo 164.1 de la Ley 1437 de 2011, se negó por no resultar desvirtuada la presunción de buena fe.

1.6 Del recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones; en sustento de su intención:

Consideró, que con relación a la excepción de fondo de inepta demanda, aún no ha sido resuelta, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, el cual sostuvo que el Consejo de Estado si la había decidido, y que tal pronunciamiento se fundó en argumentos diferentes a los planteados inicialmente de los cuales no se ocupó el a quo.

Mencionó que, a la accionada no le han sido entregados dineros por concepto de pensión gracia la cual fue reconocida por CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Ciénaga Magdalena del 7 de abril de 2006, y tampoco fue incluida en nómina, por lo tanto, no existe restablecimiento alguno, el cual es inherente al medio de control y la demanda se torna inepta.

Insistió, que los docentes de normales nacionales,...

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