Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977485

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2013-00182-00 ( 0427-13 )

Actor: R.O.L.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Asunto : Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Ley 1437 de 2011

Esta Subsección decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante de la referencia contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora R.O.L. contra el acto administrativo expedido por el alcalde distrital de Barranquilla, por medio del cual fue desvinculada del servicio, con motivo de la expedición del Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”.

ANTECEDENTES

1.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1.1. La señora R.O.L., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0870 del 23 de diciembre de 2008 por medio del cual el Alcalde Distrital de Barranquilla, estableció la planta de persona de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cuanto a ella se refiere. En consecuencia, solicitó que se aprobara su reintegro al cargo de Secretario, Código y Grado 440-05, adscrito a la Planta Global de cargo de la Alcaldía, o a otro cargo de igual o superior categoría dentro de la planta de dicha entidad; que se le paguen todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con sus incrementos legales, debidamente ajustadas, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo, sin que llegue a considerarse que hubo solución de continuidad. Invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 315 de la Constitución Política; 17 y 46 de la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008 del Concejo Distrital de Barranquilla.

Explicó que el 5 de enero de 2009 el Gerente de Gestión Humana de la alcaldía distrital de Barranquilla le comunicó que mediante Decreto 0870 de diciembre de 2008 “el cargo que usted venía desempeñando: Denominación: Secretario Código y Grado 440-05 fue suprimido de la planta de cargos. En consecuencia, sírvase hacer entrega real y material de los documentos e información que reposa en su poder…”.

Señaló que el Distrito demandado no tuvo en cuenta que ella es mujer cabeza de familia, sujeta a protección especial, teniendo en cuenta que ella es el único medio de sustento para sus padres ancianos. Además, esa fue una orden del Acuerdo 008 del 6 de junio de 2008, marco obligatorio del proceso de reestructuración administrativa, que dispuso en su artículo 6 la prohibición de retirar a aquellas personas en situación especial de vulnerabilidad.

Indicó que el Decreto 0870 de 2008 no señaló los nombres de las personas afectadas con la supresión de sus empleos, sino que se remite al fundamento de un estudio técnico indebidamente omisivo al no haber evaluado las condiciones de vulnerabilidad y protección especial a las que debió sujetarse el señor Alcalde. Consideró que el Decreto mencionado tampoco estuvo inspirado en razones de buen servicio, pues la actora sigue vinculada (por modalidad contractual) a la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, donde ha sido necesaria la prestación de sus servicios, ante la clara desviación de poder derivada del Decreto demandado.

1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 25 de agosto de 2009 admitió la demanda.

1.1.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Señaló que el Decreto demandado estaba debidamente motivado y sustentado en un estudio técnico soportado en los diferentes supuestos exigidos por el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005. Que fue expedido conforme a las normas legales y respetando en todo tiempo los derechos de carrera de la actora, de acuerdo con la Ley 909 de 2004. Explicó que no era cierto que la actora fuera madre cabeza de familia y que fuera sujeto de protección especial, pues no demostró que ella estuviera al cuidado de sus padres o que ellos estuvieran incapacitados.

Propuso, entre otras, las excepciones de inepta demanda por insuficiencia de poder y por improcedencia de la acción, de caducidad de la acción, de prescripción, de compensación y de inexistencia de la obligación.

1.1.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que como el 5 de enero de 2009 el Distrito demandado le comunicó a la actora la supresión de su cargo por la expedición del Decreto 0870 de 2008, ella tenía hasta el 30 de julio de 2009 para presentar la demanda, una vez suspendido el término por la solicitud de conciliación prejudicial; como la demanda se presentó el 3 de agosto de 2009, ya para esa fecha había operado la caducidad de la acción.

1.2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia. En este fallo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal consideró que la demanda iba dirigida a obtener la nulidad del Decreto 0870 de 2008, por medio del cual se suprimió el cargo de la actora y que le fue comunicado el 5 de enero de 2009, fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad y no desde el oficio mediante el cual se le negó la solicitud de reintegro, máxime que dicha comunicación no fue demandada.

De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad corrió del 6 de enero al 6 de mayo de 2009, sin embargo, fue suspendido por la solicitud de conciliación presentada el 5 de mayo de 2009. Como el 29 de julio de 2009 se declaró fallido la audiencia de conciliación, el término de caducidad se reanudó al día siguiente y como faltaba un día para vencerse, la demanda debió presentarse a más tardar el 30 de julio de 2009, por lo que para el 3 de agosto de 2009, fecha en que ésta se presentó, la acción ya estaba caducada.

1.3. Fundamento del recurso extraordinario de revisión

El 28 de noviembre de 2012, la señora R.O.L., por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción..

Invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…”.

La recurrente considera que en este caso se configura claramente la causal invocada, porque el fallador de segunda instancia se abstuvo de decidir de fondo la controversia, bajo una ilegítima ratio decidendi, desbordando el principio de favorabilidad, protegido por el artículo 53 de la Constitución Política.

Señala que se trata de una nulidad constitucional, pues la postura adoptada en ese fallo es contraria a las reiteradas posturas del Consejo de Estado sobre actos de tracto sucesivo, luego se equivocó el Consejo de Estado al considerar que debió demandarse el acto que negó el reintegro, pues conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “para efectos demandatorios el acto principal y sus inescindibles ejecuciones derivadas se consideran una unidad jurídica e indivisible”.

Considera que no existe la caducidad declarada por el juez, máxime cuando el Consejo de Estado ha dicho que la caducidad no puede interpretarse de manera adversa al requirente de justicia. Su interpretación debe hacerse in dubio pro operario, debiéndose contar el término de caducidad desde el proferimiento y comunicación del último acto de la cadena de pronunciamientos administrativos sobre la misma materia que afecta al administrado, que, en este caso, ocurrió el 21 de enero de 2009, cuando se notificó el acto de no retrotraer en relación con la demandante, los alcances del Decreto demandado, en cuanto se negó la opción de incorporación que se mencionó en la demanda. Así las cosas, la caducidad de la acción operaba el 14 de agosto de 2009 y no el 30 de julio de ese año, como erróneamente se consideró en la sentencia impugnada.

Indica que el oficio del 21 de enero de 2009 es el que cierra la cadena de actos administrativos de tracto sucesivo que determinaron que cesaran los derechos de carrera administrativa de la demandante y se rompiera la continuidad como empleada de la Alcaldía de Barranquilla. Tal oficio se convirtió en el único instrumento de censura por parte del afectado frente al Decreto demandado y debe tenerse en cuenta para efectos de la caducidad de la acción.

Trámite del recurso extraordinario de revisión

El 19 de mayo de 2014, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial, solicita...

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