Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977545

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO / GESTIÓN DE RECURSOS / REALIZACIÓN DE OBRAS / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMICILIARIAS

[E]l Tribunal Administrativo de Casanare en el fallo recurrido fundamentó la legitimación en la causa del Departamento en los artículos 209 y 288 de la Constitución Política, el artículo 4º de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, en el artículo 7º de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, y en el artículo 4º del Decreto 2246 del 31 de octubre de 2012, este último relacionado con las entidades participantes en la coordinación interinstitucional del Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. En este orden de ideas, la competencia del Departamento de Casanare para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener recursos y adelantar las obras requeridas para optimizar la operación de la PTARD, tiene fundamento constitucional en los artículos 209, 288, 298, 356 y 366 (…) observa la Sala que en efecto, el Departamento de Casanare está legitimado en la causa por pasiva para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener recursos y adelantar las obras requeridas para optimizar la operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domiciliarias - PTARD del Municipio de Villanueva (Casanare). Siendo ello así, aunque la sentencia apelada determinó que los responsables directos del servicio de alcantarillado y manejo de vertimientos son el Municipio de V. y la empresa ESPAVI S.A. E.S.P., correspondiendo a estos de forma directa el cumplimiento de las órdenes descritas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, no es menos cierto que tanto el Departamento de Casanare como la Empresa Departamental de Agua ACUATODOS S.A. E.S.P., en su calidad de gestora del PAP-PDA, deben concurrir desde sus competencias en el financiamiento y gestión para el adecuado uso de la PTARD del Municipio de V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 298 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (1 1) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00203 -01(AP)

Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL - CASANARE

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA ACUATODOS S.A. E.S.P, MUNICIPIO DE V., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA ESPAVI S.A. E.S.P. Y CORPORINOQUIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Casanare en contra de la sentencia del 15 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derechos colectivos vulnerados a los habitantes del sector del Caño Upía, fuente receptora de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domiciliarias (PTARD) del Municipio de Villanueva - Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO

La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal solicitó que se declarara al Municipio de V., al Departamento de Casanare, a la Empresa de Servicios Públicos de V. y a CORPORINOQUIA responsables de omitir planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio. Lo anterior, con el fin de que las entidades demandadas asignen los recursos económicos y físicos necesarios para la ejecución de los estudios, diseños y obras que se requieran para lograr un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales provenientes del sector urbano del Municipio de V. y de esta manera evitar la contaminación del recurso hídrico receptor, de su entorno biótico, del suelo y de la afectación a la comunidad por el rebosamiento de aguas negras en algunos sectores del Municipio.

Así mismo, solicitó que se ordenara a CORPORINOQUIA la realización de un estudio que evalúe la capacidad del C.U. como fuente receptora de las aguas residuales del Municipio de V..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La acción popular fue presentada el día 29 de septiembre de 2015 y admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 6 de octubre de 2015, en el que se ordenó notificar a los representantes legales del Municipio de V., de la Empresa de Servicios Públicos de V.E.S.E., del Departamento de Casanare, de la Empresa ACUATODOS S.A. E.S.P. y de CORPORINOQUIA, así como al Procurador Delegado ante el Tribunal y al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Por medio de memorial presentado el día 21 de octubre de 2015 CORPORINOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva S.A. E.S.P. “ESPAVI S.A. E.S.P.” solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación legal por parte de la empresa de servicios públicos de Villanueva, y de responsabilidad exclusiva del Departamento de Casanare.

El Municipio de V. manifestó que ha realizado lo necesario para el manejo de las aguas residuales, y afirmó estar en disposición de realizar los estudios y diseños de la PTARD.

Por otro lado, el Departamento de Casanare contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones, expuso las inversiones que ha realizado en el Municipio de Villanueva e indicó que este último no ha presentado proyectos ante la Dirección Técnica del Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación de Casanare. Así mismo, formuló las excepciones de a) Improcedencia de la acción contra el Departamento de Casanare; b) Falta de legitimación en causa pasiva en acción popular; c) Hecho de un tercero; y d) Omisión de obligaciones legales de agentes diferentes al Departamento de Casanare.

La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare “ACUATODOS S.A. E.S.P.” se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó su ausencia de responsabilidad frente a la vulneración de los derechos colectivos y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por medio de auto calendado el día 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare dio por contestada la demanda y convocó a las partes a una audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fracasó por ausencia de propuestas que brindaran soluciones efectivas a la problemática.

Mediante auto calendado el día 12 de enero de 2016 el Tribunal decretó la práctica de pruebas, y en providencia del 12 de mayo de 2016 corrió traslado para alegar de conclusión.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 15 de junio de 2016 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del Caño Upía, fuente receptora de la PTAR de V..

Para garantizar dichos derechos, el Municipio de V., la ESPAVI S.A. E.S.P., el Departamento de Casanare y ACUATODOS S.A. E.S.P. deberán realizar las gestiones administrativas, presupuestales de contratación y ejecución que sean necesarias para optimizar la operación de la PTAR de V., y si es del caso para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal de V. y no poner en riesgo la salud de sus habitantes. El término para realizar estas actividades será el siguiente:

Gestiones administrativas y presupuestales para realizar los estudios necesarios para los fines anotados (prefactibilidad, factibilidad, diseños y demás): 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Proceso de contratación de las obras a ejecutar: 6 meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior.

Ejecución y puesta en funcionamiento del sistema: 18 meses siguientes al término indicado en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de las funciones que le corresponde de conformidad con la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, Corporinoquia efectuará acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento a la fase indicada en el literal c).

TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación de lo ordenado en el fallo que estará integrado y tendrá las funciones indicadas en la parte considerativa, el alcalde del municipio de Villanueva será quien lo presida y rendirá informes a esta Corporación sobre las actividades adelantadas en cumplimiento de esta sentencia dentro de los 5 primeros días de cada bimestre, a partir de la ejecutoria del fallo […]” .

El Tribunal concluyó que de acuerdo al acervo probatorio, en especial al dictamen pericial y al último concepto técnico emitido por CORPORINOQUIA, se evidenció que la PTARD no cumple con los porcentajes de remoción de la contaminación establecidos en la normativa, así como tampoco se están cumpliendo las obligaciones...

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