Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977565

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00042-01(1135-17)

Actor: R.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Sustitución pensión de invalidez. Requisito de la convivencia con el causante.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

I. ANTECEDENTES

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de noviembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 9 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora R.O.G. contra la Policía Nacional tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de invalidez que tenía reconocida el señor Agente (f) F.J.N.O..

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones.-

R.O.G., actuando a través de apoderada, presentó demanda enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio S-2012-015116 ARPRE.GRUPE.22 de 21 de enero de 2013, expedido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, ii) Resolución 00747 de 29 de junio de 2007, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional y iii) Resolución 00422 de 5 de febrero de 2008, expedido por el Director General de la Policía Nacional, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional y la última resolvió un recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reconocer, liquidar y pagar la sustitución de pensión por invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, con las mesadas adicionales y los reajustes a partir del 8 de marzo de 2006, en calidad de esposa supérstite del Agente F.J.N.O. (q.e.p.d.).

Así mismo reclamó la actualización de la condena, el cumplimiento de la sentencia, la liquidación de los intereses comerciales en aplicación de los artículos 192 y 195 del C.C.A (sic) y que se imponga a la demandada el pago de las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.-

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

Afirmó que al A.F.J.N.O. le fue reconocida pensión de invalidez, por medio de la Resolución 4115 de 1° de agosto de 1977 y que falleció el 18 de marzo de 2006, según consta en el Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaria Quinta del Circulo de Manizales.

Adujo que el causante era el esposo legítimo de la señora R.O.G., según Registro de Matrimonio expedido por la Notaria Quinta del Círculo de Manizales.

Indicó que el Agente fallecido y la señora O.G. tuvieron una convivencia real aproximadamente de cinco (5) años y tres (3) meses. Ello porque la convivencia como compañeros antes del matrimonio se extendió por más de tres (3) años y medio hasta el momento en que legalizaron su unión con la celebración del matrimonio religioso el 21 de julio de 2004 y permaneciendo hasta el día de la muerte de aquel, ocurrida el 18 de marzo de 2006.

Dijo que el causante convivió con la demandante, compartió mesa, techo y lecho y tuvieron una vida de socorro y ayuda mutua hasta el momento de su muerte.

Agregó que la actora no había roto el vínculo del matrimonio con su esposo antes de su muerte, ni había disuelto la sociedad conyugal y pese a ello la entidad demandada, por medio de los actos acusados, le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez a la que tiene derecho a partir del 18 de marzo de 2006.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 48 y 53; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, L. 100 de 1993 y 923 de 2004 y Decretos 3187 de 1968 y 4433 de 2004.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados deben ser anulados, sustentando los cargos de la siguiente manera:

Adujo que la decisión está viciada por violación directa al Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal a), norma que establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, pues la demandante demostró durante la actuación ante la entidad, mediante la prueba de su matrimonio y declaraciones extra juicio rendidas por las hijas del causante que es la cónyuge supérstite del señor N.O. y que cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma. Ello porque la convivencia fue de aproximadamente de cinco (5) años y tres meses.

Indicó que el anterior lapso de tiempo surge de la suma de tres años y medio de convivencia como compañeros permanentes hasta el momento en que legalizaron su unión con la celebración del matrimonio religioso el 21 de julio de 2004 hasta la muerte del causante, ocurrida el 18 de marzo de 2006.

Argumentó que no existe otra persona con mejor o igual derecho, pues la demandante no había roto el matrimonio con su esposo antes de su muerte, de manera que todos los efectos civiles de ese vínculo existían al momento del fallecimiento, uno de los cuales es sucederlo en la pensión, conforme se solicita en la demanda.

1.3 Contestación de la demanda .

La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Informó que la demandante en declaración extra proceso, rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales manifestó bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: “viví unida bajo el matrimonio católico bajo el mismo techo en forma ininterrumpida durante 1 año y 9 meses, con mi esposo, J.n.O. hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 18 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que convivimos en unión libre antes de casarnos durante dos años y medio”.

Indicó que de lo anterior se deduce que la demandante convivió un tiempo total de cuatro años y tres meses con el causante, de manera que no cumplió con el requisito exigido en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2°, literal a), motivo por el cual la reclamación de sustitución no es procedente.

Agregó que para efectos de la sustitución de asignación de retiro o de la pensión de invalidez, la mencionada norma establece que el cónyuge o la compañera permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Comentó que la actora pretende hacer valer unas declaraciones extra proceso para demostrar la existencia de la unión marital de hecho con antelación a la celebración del matrimonio entre ella y el causante, medio que no está establecido en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 como mecanismo válido para declararla.

Adujo que si bien la Constitución Política garantiza el reconocimiento, goce y disfrute de los derechos estipulados en ese texto y en la ley, la norma no obliga al reconocimiento de prerrogativas o beneficios a los cuales no se tiene ningún derecho. Esto conforme al Régimen Salarial y Prestacional establecido a favor de los miembros de la Policía Nacional.

Finalmente solicitó, en caso de que se accedan a las pretensiones, que se tenga en cuenta la prescripción cuatrienal de las mesadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda y como fundamento de la decisión expuso lo siguiente:

Consideró que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004 para que le fuera sustituida y pagada la pensión de invalidez que en vida recibiera el señor F.J.N.O..

Señaló que para que la cónyuge o compañera permanente del pensionado por invalidez pueda acceder a la sustitución pensional, es requisito indispensable que hubiere convivido con éste por el lapso de 5 años continuos anteriores al fallecimiento.

Determinó que en el caso se probó que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 21 de julio de 2004 y convivió con él hasta el día de su fallecimiento, el 18 de marzo de 2006, conforme consta en el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones rendidas en audiencia pública por las señoras M.C.C., L.A.N. de V., M.S.M., M.T.M. de R., M.A.C.U. y M.A.A. de B. y el señor J.Z.O..

Estableció, de acuerdo con los testimonios indicados, que el causante señor F.J.N.O. convivió como pareja con la señora Flor de M.Q.M. por espacio de 9 años, dejando de vivir con ella bajo el mismo techo desde el 2004, año en el que se casó con la demandante, con quien tuvo convivencia hasta la fecha de su fallecimiento, el 18 de marzo de 2006.

Señaló que si bien la demandante probó que contrajo matrimonio con el causante y mantuvo desde ese momento una convivencia de 1 año y 8 meses, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 18 de marzo de 2006, no pudo demostrar en forma plena el tiempo de convivencia establecido en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues los testimonios practicados son totalmente contradictorios frente a este punto, en especial sobre la...

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