Auto nº 25000-23-37-000-2016-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977649

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01570-01(23475)

Actor: FAJOBE SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2017, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

1. F.S. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009 el día 19 de abril de 2010.

2. La sociedad contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación por el saldo a favor declarado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), el 28 de abril de 2010.

3. La DIAN profirió la Resolución 667 del 9 de junio de 2010, mediante la cual reconoció la devolución del saldo a favor de $2.677.753.000.

4. F.S. presentó declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 el 11 de marzo de 2015.

5. La DIAN declaró no válida la declaración de corrección mediante Auto de Archivo del 4 de noviembre de 2015.

6. F.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de noviembre de 2015.

7. La DIAN confirmó su decisión mediante las resoluciones 312382015000015 del 23 de diciembre de 2015 y 31236201600002 del 1º de marzo de 2016.

8. F.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 11 de agosto de 2016, en la cual pretende lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del Auto de Auto (sic) de Archivo con Recurso No. 312382015000032 del 1 de marzo de 2016 proferido por las dependencias de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN con el cual se declara como NO VALIDA la corrección del 11 de marzo de 2015.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312382015000015 de 2015 proferida por las dependencias de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000032 del 4 de noviembre de 2015.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31236201600002 de 2016, proferida por las dependencias de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000032 del 4 de noviembre de 2015.

4. Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, declarar como VALIDA la declaración presentada el 11 de marzo de 2015.

5. Que como consecuencia de la declaración de la Validez de la corrección de la declaración del impuesto a la renta para el año gravable 2009 presentada el 11 de marzo de 2015, se declare la nulidad del proceso surtido por la DIAN dentro del que profirió, entre otros Requerimiento Especial con su respectiva respuesta y la Ampliación al Requerimiento Especial con su respectiva respuesta, pues la investigación de la entidad versa sobre una declaración que no es la definitiva.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se le devuelva al contribuyente toda suma que haya pagado con motivo de la investigación que adelantó la administración y que fue declarada nula de conformidad con la pretensión anterior.

7. Que se declare la firmeza de la declaración del año gravable 2009” .

9. La DIAN propuso la excepción de caducidad en la contestación de la demanda presentada el 20 de enero de 2017, en donde afirmó que el último acto acusado fue notificado el 5 de abril de 2016, de modo que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda venció el 5 de agosto del mismo año. Pese a lo anterior, la sociedad actora ejerció el medio de control el 11 de agosto de 2016, momento para el que había operado el fenómeno de la caducidad.

10. F.S. sostuvo, dentro del término de traslado de las excepciones con escrito del 15 de febrero de 2017, que la DIAN incurre en un error al considerar que el término para presentar la demanda inició el 5 de abril de 2016 pues el acto sólo quedó ejecutoriado a partir del día siguiente, de modo que de adoptarse su tesis se desconocería el derecho al debido proceso de la sociedad actora.

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de caducidad.

Señaló que la sociedad actora pretende la nulidad de la Resolución 312362016000002 del 1 de marzo de 2016, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación contra el auto que declaró no válida la declaración de corrección por el año gravable 2009, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 5 de abril de 2016.

Lo anterior significa que el término para presentar la demanda de cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente de la notificación (6 de abril de 2016) y finalizó el 6 de agosto del mismo año, que por ser día inhábil fue extendido hasta el día 8 de agosto de 2016.

Pese a lo expuesto, la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2016, es decir cuando había operado el fenómeno de la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la sociedad demandante afirmó que no se tuvo en cuenta que el edicto de notificación de la Resolución 312362016000002 del 1 de marzo de 2016 “fue fijado el 18 de abril de 2016, cuando debió ser fijado el día 19 de abril de 2016 debido a que los 10 días para la procedencia de la notificación personal culminaban el 19 de abril de 2016. En este sentido la fecha de desfijación del edicto fue inexacta.”

TRASLADOS

La DIAN manifestó que la notificación del recurso fue hecha con todas las formalidades requeridas por la ley, de modo que el término para presentar la demanda inició con la desfijación del edicto.

CONSIDERACIONES

Análisis del caso

1. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”.

Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como...

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