Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977781

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00235 - 01 ( 1647-17 )

Actor: V.M.C.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, V.M.C.B., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de Cajanal en resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir de la fecha en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 6 de junio de 2013 el señor V.M.C.B. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por haber laborado como docente por más de 20 años, al servicio de los municipios de Bolívar y Santiago de Cali, dentro del periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1976 y el 18 de noviembre de 2005.

La entidad demandada ha guardado silencio frente al anterior pronunciamiento, razón por lo cual solicita se configure el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, y 53 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 31 de 1985; 91 de 1989 y 115 de 1994.

Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo que en virtud de lo dispuesto en las normas que anteceden, los beneficiarios de la pensión gracia serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, razón por la cual la entidad no puede por vía de interpretación, exigir un requisito adicional relativo a una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

Adujo que la pensión gracia de jubilación es una prestación económica de la cual son beneficiarios los docentes i) del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado que se hayan vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980; ii) que acrediten 50 años de edad y 20 años de servicios en la docencia oficial; y, iii) que observen buena conducta durante el desarrollo de su función docente.

Precisó que de los documentos aportados por el demandante se puede verificar que no cumple con los requisitos previamente expuestos, pues si bien cuenta con un tiempo de servicios superior a 20 años, no aportó ni demostró una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encontró que a pesar de que el demandante acreditó un tiempo total de servicios mayor a los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913, su vinculación como docente en las instituciones educativas departamentales fue con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 25 de noviembre de 2005, razón por la cual no puede ser acreedor de la pensión gracia.

1.4. La apelación

El señor V.M.C.B., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.

Adujo que debe ser respetado el régimen especial que adquirió por haber laborado por más de 20 años de servicios establecimientos del orden departamental, entre el 12 de marzo de 1976 y el 25 de noviembre de 2005. Lo anterior, en razón a que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes oficiales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales, municipales o distritales sin interrupción y las nuevas vinculaciones será reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. El señor V.M.C.B., nació el 6 de noviembre de 1995 en la ciudad de Cali (Valle) según copia de su cédula de ciudadanía número 16.605305.

2.2.2. El 18 de noviembre de 2005 la subdirección administrativa del Municipio de Santiago de Cali hizo constar lo siguiente

Que el señor C.V.M. portador de la cédula de ciudadanía 16.605305. Labora para el municipio de Cali y depende de la Secretaría de Educación.

Labora desde el 08/09/1989, hasta la fecha, desempeñando el cargo de profesor E.14

Sueldo básico mensual devengado: $2.241.004

AÑO(S) MES(ES) DÍA(S)

Total tiempo laborado: 22 08 15

Tiempo anterior laborado: 00 00 00

2.2.3 . El 25 de noviembre de 2005 la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali certificó que «el señor V.M.C.B. labora ante la Secretaría de Educación Municipal, desde el 3 de marzo de 1983 hasta la fecha, desempeña el cargo de profesor E-14 (tiempo completo) desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha». Devengó durante los últimos años los siguientes valores:

Desde

Hasta

Sueldo Básico Mensual

Total horas extras

Prima semestral junio

Prima vacaciones

Vacaciones

Bonificación por servicios

Prima semestral navidad

01-Nov-03

31-Dic-03

$1.929.999

$0

$0

$0

$0

$0

$2.123.335

01-Ene-04

31-Dic-04

$2.026.498

$529.588

$1.126.933

$1.210.557

$1.210.557

$743.461

$2.225.561

01-Ene-05

31-Oct-05

$2.241.004

$1.167.185

$0

$0

$0

$0

$0

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo:

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación especial concedida a los docentes, con el fin de reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación».

Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927», y en su artículo 6.º extendió el beneficio de la pensión gracia en los siguientes términos:

Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

La norma en comento dejo vigente la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de...

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