Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977909

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : G.V.H.

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.ica ción número : 05001-23-33-000-2013-00164-01(1188-14)

Actor: LUZ M.R.C.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

Asunto: Prima técnica

SO.0054

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora L.M.R.C., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de: 1) oficio No 100000202-001584 del 22 de diciembre de 2011, por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, negó el reconocimiento y pago a mi poderdante L.M.R.C., de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA y 2) Resolución No. 003871 del 30 de mayo de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFACADA, en un 50% de la asignación básica mensual teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución Nº 8011 del 23 de noviembre de 1995.

[…]

TERCERA: Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia.

CUARTA: Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, constituye factor salarial, se reliquide y pague a mi mandante todas las peticiones e incentivos correspondientes.

[…]»

1.2.- HECHOS

Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

La señora LUZ M.R.C., es economista de la Universidad Autónoma Latinoamericana, contadora pública de la universidad de Medellín, especialista en políticas y legislación tributaria de la Universidad de Medellín y ha cursado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1991 a la fecha, acreditando más de 900 horas de capacitación.

Presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1 de abril de 1991 y en la actualidad desempeña el cargo de Gestor II código 302 grado 02 en la División de Gestión de Liquidación.

Por reunir los requisitos de ley fue incorporada a la planta de personal y pertenece al sistema específico de carrera, según los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

Desde 1991 se ha desempeñado en el nivel profesional de la siguiente manera:

Profesional Tributario

Profesional en Ingresos Públicos

Auditor Investigador Tributario

Auditor Grupo Gestión

Jefe Grupo Gestión

Jefe de División

L. Tributario de Revisión, L. de Sanciones Tributarias, R. de Actos de Fiscalización y Liquidación, Asistente Técnico, Asistente Administrativo.

El 18 de noviembre de 2011, por considerar que satisfacía los presupuestos del Decreto 1661 de 1991, solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica, petición que le fue negada mediante los actos administrativos que aquí se demandan.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 3 y 5 de la Ley 1661 de 1991, los artículos 1, 4, 7 y 10 del Decreto 2164 de 1991 y el Decreto Ley 1724 de 1997.

Como concepto de violación el apoderado de la demandante señaló que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley se le impone el reconocimiento.

Asimismo, resaltó que el Consejo de Estado ha reiterado la tesis de que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito o condición para el reconocimiento de la prima técnica, sino para su pago, ya que para el reconocimiento basta que el funcionario acredite los requerimientos exigidos en la norma, constituyéndose una obligación para el jefe de la entidad efectuar los trámites administrativos correspondientes para garantizar el pago.

En ese sentido, indicó que el espíritu de la norma era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando, pues el interés era el de atraer o mantener el servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

No es procedente acceder a lo pretendido en el libelo demandatorio teniendo en cuenta que el fin de la prima técnica, para lo cual fue creada, era el de mantener o atraer el servicio del estado a empleados altamente calificados y no para todos los funcionarios al servicio del Estado que tengan un título de formación avanzada y la experiencia normal adquirida, como lo es el caso en concreto.

Asimismo, no se encuentra probado que para la expedición del Decreto 1661 de 1991 la demandante cumpliera con el requisito de los 3 años de experiencia altamente calificada, como está demostrado en el proceso, ya que a partir de la certificación de funciones aportada por la demandante, se concluye de manera inequívoca que en cada uno de los puestos de trabajo en que laboró en la entidad durante la vigencia de la citada norma, desarrolló las funciones propias de su cargo, sin que pueda predicarse de ellas que reúne la cualificación señalada en la norma.

Destacó que para la consolidación del requisito adquirido que diera derecho a percibir la prima técnica a los funcionarios que en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 reunieran los requisitos, era indispensable que adicionalmente hubieran obtenido tal reconocimiento, a través del procedimiento establecido por el artículo 6º del Decreto 1661.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Antioquia, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

En síntesis, la decisión tuvo sustento en que la señora L.M.R.C. no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a la prima técnica requerida, esto es, no demostró haber desempeñado un cargo en propiedad en la entidad demandada pues fue incluida dentro de su planta de personal por incorporación automática dispuesta en el Decreto 2117 de 1992.

1.6.- LA APELACIÓN

Contra la decisión anterior y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara en la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

A propósito, manifestó que ni los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ni la reglamentación que hizo la DIAN para otorgar la prima técnica a través de Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, disponen que el reconocimiento de ese beneficio sea para funcionarios que desempeñen cargos de propiedad, lo que requerían era la permanencia en el cargo del nivel profesional, circunstancia que está demostrada en el presente caso.

En ese orden de ideas, precisó el apoderado que la señora R.C. participó en el concurso convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de Resolución No. 00305 del 7 de febrero de 1991, para vincular profesionales graduados o con terminación de estudios en la áreas de fiscalización y cobranzas de la administración de impuestos nacionales de Medellín, producto de lo cual, en su calidad de aspirante, fue nombrada en un cargo supernumerario por un término inicial de tres meses, que luego se prorrogó por unos meses más, como consta en las Resoluciones No. 0137, 2498 y 03125 de 1991.

Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución No. 3358 del 22 de agosto de 1991, por la cual se nombran, incorporan y designan los funcionarios de tributación en la planta de personal de la DIAN, entre ellos su poderdante en el cargo de profesional tributario nivel 40, grado 21, lo cual acredita su ingreso a la carrera administrativa de la entidad demandada y con ello el derecho que tiene de acceder a la prima técnica.

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la demandante reafirmó el sustento fáctico y jurídico de las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación, mientras que la DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación presentado.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

2.1.- Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la señora L.M.R.C. tiene derecho al...

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