Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977917

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 85001-23-33-000-2014-00015- 01(0377-15)

Actor: L.M.A.T.

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE

SO. 0037

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora L.M.A.T. contra el Instituto Financiero de Casanare, en adelante ifc.

ANTECEDENTES

La demanda fue formulada por la señora L.M.A.T., abogada en ejercicio y quien actúa en su propio nombre, en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 210 de 26 de julio de 2013, suscrita por el gerente del ifc, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como profesional universitario de la oficina jurídica, código 219, grado 01.

A título de restablecimiento del derecho pretendió se condene a la parte demandada a reintegrarla al servicio, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su vinculación; que dichas sumas sean actualizadas y sobre ellas se paguen intereses conforme con lo señalado por el artículo 192 del cpaca.

Como hechos relató que mediante Resolución 026 de 4 de febrero de 2013 fue vinculada al ifc en el cargo de profesional universitario de la oficina jurídica, código 219, grado 01, hasta el 26 de junio de 2013, cuando fue declarada insubsistente por Resolución 210 de 26 de junio de 2013. Además se afirmó lo siguiente:

A través de convención colectiva 2013-2015 suscrita entre el ifc y sinserpublicolombia, Subdirectiva Yopal, el primero se comprometió en un término no mayor a 3 meses a llevar ante la Junta Directiva una propuesta tendente a modificar «la forma de vinculación» del profesional universitario de la oficina jurídica, pasando de libre nombramiento y remoción a trabajador oficial, con el fin de mejorar los procesos que maneja la oficina jurídica y la estabilidad laboral de los funcionarios que laboraban en esa dependencia.

Por lo anterior, la jefe de la oficina de planeación de esa entidad, a través de comunicación 20130724 de mayo de 2013, emitió concepto favorable para la modificación de «la forma de vinculación» del profesional de la oficina jurídica, de empleado público a trabajador oficial; en consecuencia, por parte de la coordinación de talento humano se elaboraron los documentos para presentar propuesta a la subgerencia administrativa y financiera ante la junta directiva.

Con posterioridad, la jefe de la oficina jurídica, N.E.G.S., cambió su trato hacia la demandante, con agresiones verbales y excesiva carga laboral, situación que fue puesta en conocimiento del gerente de la entidad, B.C.L. y demás directivas, por lo que en junio de 2013 se llevó a cabo una reunión con los mencionados funcionarios, donde se acordó revisar el manual de funciones. Pese a esto, su superiora continuó la persecución laboral.

El nuevo gerente de la entidad, que llegó en junio de 2013, F.C.H.J., le exigió la renuncia, pero ella le manifestó que fue objeto de acoso laboral por parte de N.E.G.S.; que se había contratado una persona por prestación de servicios para trabajar conjuntamente el tema de cartera castigada y se encontraban en proceso de contratación de papelería, combustible y seguros, pero el gerente no reconsideró su decisión.

Por lo anterior, el 25 de junio de 2013, presentó renuncia motivada en la persecución laboral, sin embargo, el 27 del mismo mes y año se le notificó acerca de la decisión de no aceptación de la renuncia por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 1950 de 1973, así como de la Resolución 210 de 26 de junio de 2013 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como profesional universitario de la oficina jurídica, código 219, grado 01 del ifc.

El nominador no dejó constancia en su hoja de vida de los hechos o motivos que generaron la insubsistencia conforme lo exige el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.

El acto de insubsistencia estuvo inspirado en motivos personales y burocráticos al pretender mejorar la estabilidad laboral de la señora N.E.G.S., pues el cargo de jefe de la oficina jurídica era igualmente de libre nombramiento y remoción. Además, debió procurarse su reemplazo inmediato por alguien que ostentara la misma o similar formación y experiencia profesional, pero el cargo estuvo vacante por más de dos meses.

Finalmente mediante Resolución 327 de 5 de septiembre de 2013, el gerente de la entidad procedió a nombrar a N.E.G.S. como profesional de la oficina jurídica, con lo que se nota el ejercicio arbitrario del poder discrecional del Gerente del ifc y la configuración de la desviación de poder.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 25 y 209 de la Constitución Política; igualmente, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y la Ley 1010 de 2006.

En el concepto de violación se precisaron como normas transgredidas las disposiciones constitucionales de protección de derecho al trabajo y la dignidad humana.

Se manifestó además, que se incurrió en extralimitación de funciones y desviación de poder, porque el gerente del ifc amparado en la naturaleza del cargo, que era de libre nombramiento y remoción la declaró insubsistente, sin atender al mejoramiento del buen servicio público, sino para favorecer el interés de un tercero como es N.E.G.S., pues no se mejoró el servicio al permanecer desprovisto durante más de 2 meses.

Además, se desatendió su derecho a la dignidad humana pues se le declaró insubsistente sin atender a las manifestaciones de presión y acoso laboral que había presentado el 21 y 25 de junio de 2013.

Se precisó que sin tener en cuenta su trabajo, el nuevo gerente le pidió la renuncia pues debía atender compromisos, por lo que desconoció que el poder discrecional es limitado y que lo que buscaba era mejorar las condiciones de estabilidad laboral de N.G.S., quien a la fecha de interposición de la demanda ocupaba el cargo de profesional universitario de la oficina jurídica.

Si bien el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 no precisa la obligación de motivar el acto de retiro, sí indica que se debe dejar constancia en la hoja de vida del funcionario acerca de los hechos y las causas que generaron la insubsistencia.

Posteriormente en la contestación de las excepciones la demandante señaló que si bien se le hicieron constantes requerimientos, estos demostraron el acoso laboral del que era objeto (f. 291).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Financiero de Casanare, a través de apoderado judicial solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de retiro se encuentra fundado en la facultad nominadora del gerente del ifc y no se encuentra afectado por ninguna causal de anulación, conforme con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del cpaca. Además manifestó lo siguiente:

La expedición de la resolución 210 de 26 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente a la demandante obedeció a razones del buen servicio, y a la falta de confianza en la funcionaria, pues existen varios requerimientos que se le hicieron para exigirle mayor atención a sus deberes funcionales y por cuanto fomentó discordia con su superior inmediata, la jefe de la oficina jurídica del ifc.

El simple descontento con las decisiones de la administración pública no es un motivo para determinar la nulidad de los actos administrativos declarativos de insubsistencia del personal que desempeñe cargos de libre nombramiento y remoción.

Que no se probó el cargo de falsa motivación pues la Junta Directiva no estaba facultada para crear o suprimir cargos, sino que debía recibir un pronunciamiento previo de la Comisión Nacional del Servicio Civil; además el concepto emitido por la oficina de planeación apenas puede ser tomado como una recomendación.

No existe ninguna constancia acerca de las agresiones verbales de N.E.G.S. hacia la demandante, ni tampoco acerca de la imposición de una carga excesiva de trabajo, y en caso de que esto hubiese ocurrido debió ponerse en conocimiento de sus superiores y autoridades respectivas a través de los mecanismos ordinarios.

Tampoco existe prueba de que el gerente, F.C.H.J., le haya solicitado su renuncia porque necesitaba el puesto, lo que sí se probó es que la demandante presentó su renuncia motivada, por lo que no se aceptó al no estar acorde con lo señalado en el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973.

El nominador del ifc dejó registro de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida de la demandante sin estar obligado a consignar en ella las razones expresadas en la carta de renuncia presentada por la demandante. Además, no es cierto que el acto de retiro estuvo inspirado en motivos personales y burocráticos ni en mejorar la estabilidad laboral de N.G.S., pues la naturaleza del cargo no cambió en atención a que los Acuerdos 05 y 06 no nacieron a la vida jurídica. Tampoco hubo modificaciones inmediatas en sus condiciones laborales, sino que al contrario pasó a ser subordinada y a recibir menor salario.

Finalmente, formuló las excepciones de «legalidad del acto administrativo demandado», «ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda» y «existencia de pruebas contrarias a los hechos de la demanda».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El proceso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto de 7 de febrero de 2014 y la reforma de la demanda a través de auto de 18 de junio de...

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