Auto nº 25000-23-36-000-2016-02130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977945

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 - 02130 - 01 ( 59324 )

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA - ICANH

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, el cual será confirmado.

ANTECEDENTES

1. El 14 de octubre de 2016, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-28, c. 1):

3. PRETENSIONES

Solicito que a través del medio de control de Reparación Directa y previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realicen las siguientes declaraciones:

3.1. Que se declare que a EPM le han sido menoscabados sus derechos por el rompimiento del principio de la igualdad frente a la Ley y a las cargas públicas por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA y/o EL INSTITUTO COLOMBIANO DE ARQUEOLOGÍA E HISTORIA -ICANH-.

3.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA y/o EL INSTITUTO COLOMBIANO DE ARQUEOLOGÍA E HISTORIA -ICANH- , son en términos de la Constitución y a Ley, responsables administrativamente por el daño grave y especial, causado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , en virtud de las labores de rescate, monitoreo y divulgación asociadas al hallazgo arqueológico que se encontró en el lote de la Subestación Nueva Esperanza.

3.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MINISTERIO DE CULTURA y/o EL INSTITUTO COLOMBIANO DE ARQUEOLOGÍA E HISTORIA -ICANH- , a reconocer y cancelar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de manera indexada, el valor de los perjuicios materiales ocasionados, los cuales ascienden a una suma no inferir a los DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($16 345 751 450,33).

3.4. Que se reconozcan y paguen en favor de EPM los correspondientes intereses legales causados desde el momento de realización de las erogaciones por parte de EPM y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia que ponga fin a la controversia.

3.5. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3.6. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

2. Como fundamento del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

2.1. Con ocasión de la convocatoria UPME 01-2008, la Unidad de Planeación Minero Energética -U.P.M.E.- seleccionó a Empresas Públicas de Medellín para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, administración, operación y mantenimiento de la Subestación Nueva Esperanza 500/230KV y las líneas de transmisión asociadas, Proyecto Nueva Esperanza, conforme al cual, la contratista debía adelantar, entre otras gestiones, la selección y adquisición del lote para la construcción de la subestación de energía que se contempló en el marco del referido proyecto.

2.2. Por lo tanto, luego de diversos trámites, se ubicó un lote de propiedad de EMGESA S.A. E.S.P., ubicado en la jurisdicción del municipio de Soacha, respecto del que la U.P.M.E. otorgó viabilidad para su adquisición. En el marco de los estudios de impacto ambiental, se realizó una “prospección arqueológica” con base en la licencia de intervención arqueológica expedida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-.

2.3. Con el resultado de este estudio se planteó el Plan de Manejo Arqueológico, en el que se incluía la necesidad de adelantar labores de rescate en el área de la subestación y otros sectores del proyecto, debido a la gran cantidad de material arqueológico encontrado, así como la posible presencia de áreas de vivienda y posibles enterramientos y áreas ceremoniales. En el desarrollo de tales actividades se evidenció el potencial arqueológico de la zona, circunstancia que generó la implementación de modificaciones al plan inicial y, según el dicho de la demanda, en atención a los parámetros del ICANH, las obligaciones de rescate fueron asumidas de manera directa por E.P.M.

2.4. Adicionalmente, se planteó la posibilidad de utilizar zonas aledañas para la subestación y por la solicitud de E.P.M., se autorizó la prospección de otra zona que se denominó lote norte, cuyo resultado también indicó, en menor medida que el lote inicial, la presencia de vestigios arqueológicos, sin embargo, su espacio era insuficiente para la construcción de la subestación, razón por la que se configuró la imposibilidad de cambiar de lugar el proyecto y ante los hallazgos se amplió el plazo para su entrada en operación.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, E.P.M. se vio en la necesidad de implementar varias modificaciones a un contrato suscrito con INGETEC S.A. -cuyo objeto era la prestación de los servicios necesarios para ejecutar el Proyecto Nueva Esperanza-, para la realización de las actividades asociadas con el Programa de Arqueología Preventiva, las cuales representaron el pago de $ 1 015 555,01 por labores asociadas con el rescate arqueológico.

2.6. Sumado a lo anterior, E.P.M. suscribió con INGETEC S.A., el contrato de consultoría CT-2013-01928, para el rescate, análisis de laboratorio, monitoreo y divulgación arqueológica del lote de la Subestación Nueva Esperanza en el marco del programa de arqueología preventiva, los lineamientos impartidos por el ICANH y el Plan de Manejo Arqueológico. Dicho contrato tenía un plazo inicial de 790 días que se amplió en 168 días, por lo que se desarrolló entre el 16 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2016, y un valor de $ 12 007 152 083,32 antes de I.V.A.

2.7. El valor total del contrato ascendió a la suma de $ 14 568 735 895,32, por dos modificaciones que debieron introducirse.

3. Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió lo siguiente (f. 66-67, c. ppal.):

PRIMERO: Se rechaza la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse al interesado los anexos sin necesidad de desglose.

3.1. Al respecto, el a quo señaló que de conformidad con los hechos y pruebas, la parte actora tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 16 de octubre de 2013, cuando se suscribió el contrato CT-2013-01928 con INGETEC S.A., por lo que no eran de recibo los argumentos según los cuales, solo hasta la fecha del último pago, se obtuvo certeza del referido daño. En consecuencia, dado que el hecho generador ocurrió el 16 de octubre de 2013, tenía hasta el 17 de octubre de 2015 y como la demanda se presentó el 14 de octubre de 2016, ya había operado la caducidad del medio de control.

4. A través de memorial presentado el 27 de marzo de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control de reparación directa (f. 70-83, c. ppal.).

4.1. Aseguró que de conformidad con el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia de esta Corporación, los dos años previstos para presentar la demanda en ejercicio de la reparación directa, debe contabilizarse a partir del momento en el cual el daño adquiere notoriedad, de modo que en el caso concreto, aquel se consolidó el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual terminaron las labores de rescate y monitoreo asociadas al hallazgo arqueológico que se encontró en el lote de la Subestación Nueva Esperanza”, momento en el que se terminó el contrato CT-2013-01928 y se realizó el último pago al contratista.

4.2. Agregó que la contabilización del término como lo hizo el a quo, desconoció los supuestos de hecho y las pretensiones, toda vez que el referido negocio jurídico se suscribió por valor de $12 007 152 083,32 y el monto de las pretensiones ascienden a $16 345 751 450,33, dadas las modificaciones para aumentar su valor, las cuales son del 8 de octubre y 14 de diciembre de 2015, de modo que aún en el evento de que se siguiera la línea del tribunal, el inicio del término de caducidad iniciaba el 15 de diciembre de 2015, cuando se estableció de manera estimada el valor del contrato.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el ...

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