Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728978021

Sentencia nº 11001-03-25-000-2015-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -No constituye tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede por errores probatorios

Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. (…). En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, rad.: 5231.

R ECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓ N - Causal quinta . / R ECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓ N - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos objetivos y subjetivos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Se debe realizar en primera instancia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA - La decisión que se toma no puede ser controvertida por el superior funcional

La causal quinta de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. (…). Ahora bien, frente al presupuesto subjetivo exigido por la norma, el recurrente argumenta que la sentencia adolece de nulidad, toda vez que, pese a que dentro de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dicha petición no fue resuelta, lo que originó una nulidad insaneable del proceso, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 ibídem. (…). En este contexto, para que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad se resolviera de la forma alegada por el apoderado de la parte demandante, esto es, a la luz de los artículos 170 y 171 del CPC, dicha petición debía formularse en sede de primera instancia, de manera que tuviera la oportunidad de recurrir el auto que la decidiera. Sin embargo, como quiera que la misma se solicitó en los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, que cursó en el Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección D, no era plausible que la decisión que se adoptara pudiera ser controvertida por el superior funcional, al ser esa la instancia definitiva del proceso. Por tanto, en criterio de la Sala, no se configura la causal de nulidad endilgada a la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección D, pues no se halla demostrado el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 NUMERAL 2

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRI E L VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00285 -00 (0565 -15 )

Actor: L.A.R.N.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

LEY 1437 DE 2011

Recurso Extraordinario de Re vis ión

SO. 0031

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de L.A.R.N., contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de C.a Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00018-01.

ANTECEDENTES

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor L.A.R.N. solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia declarar nulo el Oficio 1622 de 22 de marzo de 2012, mediante el cual la Caja de Sueldos de R.o de la Policía Nacional le negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la prima de actividad.

La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró ajustados a derecho los actos administrativos, para lo cual consideró que en el caso concreto no se evidencia que la demandada haya aplicado indebidamente las normas que regulan el derecho en cuestión.

La sentencia objeto de revisión.

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 8 de mayo de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo, con base en los argumentos que a continuación se transcriben:

«…el apoderado de la parte actora en los alegatos de conclusión, argumenta en el recurso de apelación que se vulnera el derecho a la igualdad al no existir razón suficiente para que se haya excluido del beneficio contemplado en el Decreto 2863 de 2007 al personal de agentes de la Policía Nacional, pues estos son asimilables a los beneficiarios de lo dispuesto en el decreto ibídem, toda vez que: i) son integrantes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 a 218 (sic) de la Constitución Política, ii) perciben el mismo factor salarial denominado “prima de actividad”, al igual que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, iii) todos los miembros de la Fuerza Pública se encuentran subsumidos en un único régimen pensional, establecido en la Ley 923 de 2004.

Frente a lo anterior, la Sala mayoritaria en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio de inaplicar el artículo 2º del decreto 2863 de 2007 y, en consecuencia, extender los beneficios previstos en la norma ibídem a los agentes de la Policía Nacional, tesis fundada en la violación del principio de igualdad; no obstante y, a pesar de que esta subsección ya había efectuado el juicio de proporcionalidad, que en su momento se encontró viable, esto es, que la citada disposición no consultaba ningún fin constitucionalmente válido, que no era proporcionada toda vez que sacrificaba cánones relevantes, la Sala no puede desconocer el fallo del H. Consejo de Estado, que en sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 2009-00029, C.P. (sic) G.A.M., al resolver la demanda de nulidad interpuesta por el señor C.A.A.G., quien pretendía la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por ser violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que, no se había incluido en el texto de la norma a los agentes de la Policía Nacional y al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En el citado pronunciamiento, entre otras cosas, se dijo:

En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno:

“i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;”

De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.

En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.

Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la...

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