Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 0 2955-01(AC)

Actor: M.E.B.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 5 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.E.B.G., quien actúa por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de junio de 2017, a través de la cual se confirmó el fallo de 10 de mayo de 2012 emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que se denegó la demanda de reparación directa iniciada en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte por ejecución extrajudicial del señor D.A.O.B..

En consecuencia, solicitó:

“(…) Declarar sin efecto jurídico la sentencia del veintidós (22) de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 10 de mayo de 2012, que había negado las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 66001-23-31-000-2008-00258-01.

O. a la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo a la del 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta los precedentes esa (sic) Corporación en el tema de ejecuciones extrajudiciales común denominados “falsos positivos” y la prueba obrante en el expediente (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informó que el 8 de septiembre de 2007, el señor D.A.O.B. falleció, tras sufrir graves lesiones en su cuerpo ocasionadas por disparo de armas de fuego de uso privativo del Ejército Nacional.

Refirió que su cadáver fue hallado en la vereda Yarumal, corregimiento de Arabia, del municipio de P., Risaralda, cuando miembros de la Fuerza Pública adscritos al Batallón San Mateo del Ejército, informaron al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación sobre el mencionado deceso, junto con el del señor J.A.A.V., en un supuesto enfrentamiento donde fueron dados de baja.

Expuso que el Ejército Nacional dio a conocer dicho suceso ante la opinión pública como una operación contra insurgentes en donde fallecieron los dos ciudadanos, a quienes los sindicaban de los delitos de secuestro y extorsión.

Indicó que para la fecha en que se presentó la muerte del señor O.B., él se dedicaba a labores de mensajería en el taller de mecánica dental denominado “de la técnica al arte”, de propiedad del señor J.P.G.M., con lo que soportaba los gastos de sostenimiento propio y de su madre, la tutelante.

Narró que el día de los hechos, el señor O.B. salió de su residencia para acudir a una fiesta de cumpleaños en el barrio “Las Colinas”, del municipio de Dosquebradas, sin que llegara a su destino, pues fue desaparecido y luego encontrado muerto por acción de la Fuerza Pública.

Anotó que la tutelante instauró demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional por los hechos antes descritos, la cual cursó en el Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que tras acumularla a otro proceso similar y seguido por la muerte del señor J.A.A.V. en iguales circunstancias, emitió sentencia el 10 de mayo de 2012 en la que denegó las pretensiones de las dos acciones, con fundamento en que el actuar de las personas fallecidas desencadenó el enfrentamiento con el ejército, pues los militares respondieron a los disparos proporcionados por ellos, por lo que los uniformados actuaron en legítima defensa.

Relató que tras ser apelada, dicha providencia fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de junio de 2017, tras considerarse que se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los occisos no atendieron al llamado del Ejército Nacional para hacer la pesquisa del caso, sino que arremetieron en contra de las autoridades haciendo uso de armas de fuego en cuatro oportunidades y, uno de ellos portaba una granada de fragmentación.

3. Fundamento de la petición

Manifestó que la sentencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico por falta de valoración íntegra del material probatorio, dado que interpretaron de forma parcial y aislada el informe de operaciones ORDOP 76 SIRIA del Grupo del Ejército Nacional, la decisión del Juzgado 56 Penal Militar del Ejército Nacional que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los militares investigados por el doble homicidio, y las declaraciones de tales funcionarios, medios de convicción que permitían vislumbrar que la muerte de que se trata obedeció al actuar de los miembros del cuerpo militar.

Adujo que no se tuvo en cuenta otro bloque de pruebas, tales como informes periciales de balística y el análisis de residuo de disparo en mano, realizados por el CTI de la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que de las declaraciones de los señores J.P.G.M., L.M.G.C. y D.M.A.G. se extrae que el señor D.A.O.B. era hijo único, dedicado al trabajo y no tenía antecedentes judiciales; además, no existía vínculo entre él y el señor J.A.A.V..

Resaltó que, en relación con el operativo promovido por el Ejército Nacional, se encuentra acreditado lo siguiente:

No existió denuncia sobre los posibles punibles de secuestro y extorsión en contra del señor O.B..

No hubo amenazas contra el señor G.O.C., ni exigencias económicas (folios 378 a 380, cuaderno penal).

El operativo contrainsurgente y/o contra extorsión únicamente fue ordenado por el ejército, siendo falsa la participación de agentes del CTI y del DAS (folios 008 a 016 del cuaderno penal).

Las graves denuncias de secuestro y extorsión no fueron conocidas por un fiscal especializado.

El lugar de levantamiento de cadáveres no fue acordonado, no hubo cadena de custodia (Folio 220 cuaderno 2-1).

Se hallaron vainillas de fusil a corta distancia de los cadáveres, lo que no tiene explicación lógica pues supuestamente los soldados estaban de 15 a 20 metros de distancia (folios 195 y 206, cuaderno 2-1).

Una de las pistolas que supuestamente portaban los occisos era hechizada, y según el informe de balística tenía problemas técnicos que impedían que la aguja percutora iniciara el disparo (folio 206 cuaderno 2-1).

El alcance de las pruebas de absorción atómica que fue practicada sobre uno de los cadáveres que portaba un guante de moto, fue determinada por la perito del DAS como orientativa, mas no como concluyente (folio 209, anverso).

No se puede hablar de proporcionalidad en la legítima defensa, pues las armas usadas por los civiles eran hechizadas, mientras que el Ejército usaba fusiles calibre 556, los occisos eran dos, los uniformados eran nueve y estaban escondidos, camuflados y en posición de ataque, mientras que los civiles iban caminando (folio 522, cuaderno 2.2).

Según testimonio de W.D.C., quien dirigió el operativo, el supuesto combate duró de 2 a 3 minutos, ninguno de los uniformados resultó lesionado, por lo que se cuestiona la legítima defensa.

Por otro lado, afirmó que no es de recibo que la alta Corporación haya valorado la decisión de 5 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los militares comprometidos en el doble homicidio, pero no haya tenido en cuenta la decisión de la Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno Instancia de Brigada, adoptada el 5 de junio de 2009, a través de la cual se remitió el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de P., para que se consideraran las serias irregularidades en la operación y evaluación de la información, pues el grupo GAULA efectuó la misión sin participación del fiscal especial delegado en el supuesto caso de posible extorsión y secuestro, con base en la llamada recibida por el señor G.O.C..

Afirmó, además, que la demandada no valoró la prueba de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, relativa al informe remitido por la Fiscalía General de la Nación e incorporado a través de Oficio 1468 de 28 de abril de 2017.

Concluyó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales, al dar por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, con base en un análisis limitado de la prueba, y obviando un abundante acervo probatorio que si hubiera sido estudiado en conjunto, le hubiera permitido arribar a una conclusión distinta, que no es otra que la responsabilidad estatal por el doble homicidio de los señores D.A.O.B. y J.A.A.V..

Finalmente, adujo el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sin especificar el pronunciamiento desconocido y la razón por la cual es aplicable, y citó las sentencias 335 de 2015 y T-237 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 14 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” del...

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