Auto nº 11001-03-28-000-2018-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702453

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: A.Y.B.

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00062-00

Actor: R.E.O.P., LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ, C.H.B., S.P.P., J.E.R., J.A.C., A.R.M.Y.V.O.V.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Asunto: Proceso Electoral - Auto que rechaza de plano

H. el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2018 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, los señores R.E.O.P., L.A.N., C.H.B., S.P.P., J.E.R., J.A.C., A.R.M. y V.O.V. formularon demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo Nº 025 del 3 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar y “ a través del cual se conforman las comisiones escrutadoras y claveros para las elecciones del presidente y vicepresidente de la República, cuya votación se realizará el 27 de mayo de 2018”.

Como sustento de su solicitud, en términos generales, señalaron que en la actualidad se desempeñan como funcionarios de la jurisdicción contenciosa administrativa en el departamento del Cesar. No obstante, a través del citado acto, el Tribunal Superior los designó como escrutadores y claveros para las elecciones presidenciales del 27 de mayo de 2017 en varios municipios del citado departamento.

Para la parte actora, la anterior situación da cuenta de la nulidad del acto acusado, debido a que aquel viola los artículos 104,149,157 y 158 del Código Electoral, ya que:

i) Se designó a funcionarios de la jurisdicción contenciosa como escrutadores, pese a que estos no pueden ejercer como jurados. A su juicio, si tales servidores no pueden desempeñar el papel de jurados, mucho menos pueden fungir como escrutadores o claveros.

ii) Las normas del Código Electoral establecen que el llamado a ejercer como clavero es el juez municipal, penal o promiscuo del municipio y no servidores judiciales distintos.

iii) Asimismo, la citada codificación dispone que la designación de escrutadores y claveros debe recaer en jueces, notarios o registradores del respectivo distrito judicial. Para los demandantes como el distrito judicial que hace las designaciones es de la jurisdicción ordinaria, se debe colegir que solo pueden ejercer esa función aquellos vinculados a esa jurisdicción y no a la de lo contencioso administrativa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión.

2. Sobre el rechazo de la demanda

Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho observa que la demanda presentada por los señores R.E.O.P., L.A.N., C.H.B., S.P.P., J.E.R., J.A.C., A.R.M. y V.O.V. debe ser rechazada, habida cuenta que, tal y como se explicará, el asunto por ellos sometido a la jurisdicción no es susceptible de control judicial.

En efecto, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 consagra los eventos en los que es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

Como puede observarse, la ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control. Es precisamente, esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la anulación de un mero acto trámite -designación de escrutadores y claveros- siendo claro que el control judicial solo se ejerce respecto de actos definitivos.

En efecto, el acto acusado es un mero acto de trámite dentro del procedimiento electoral, concretamente de la etapa pre electoral de la elección de P. y Vicepresidente de la República para el periodo 2018-2022, así lo concluyó la Sección en sentencia de 9 de febrero de 2017 así :

“El proceso electoral se define como el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular .

En tratándose de las etapas del proceso electoral, esta Sección ha identificado tres estadios o etapas a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral, así:

Ahora, en el proceso de elecciones populares hay tres etapas bien definidas: una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193)”.

Conforme a los dispuesto en los títulos IV y V del Código Electoral de la primera etapa del proceso electoral hacen parte: la conformación del censo electoral, la inscripción de cedulas, la conformación del listado de sufragantes, la inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación, entre otros.”

Conforme a lo expuesto no queda duda que la designación de escrutadores y claveros es un mero acto de trámite que no puede ser pasible de control judicial. Lo anterior se explica, porque un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o...

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