Auto nº 11001-03-28-000-2018-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702457

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-28-000-2018-00014-00

A ctor : A.C.T.M.

Demandado : J.P.R. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA

ELECTORAL

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección del señor J.P.R. como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor A.C.T.M., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección del señor J.P.R..

Como fundamento de la demanda, señaló que el demandado se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, por no haber presentado oportunamente renuncia a su curul como concejal del municipio de Envigado para el periodo 2016 a 2019.

Indicó que el artículo 179 numeral 8 de la Constitución, desarrollado por la Ley 136 de 1994 en su artículo 44 prescribe que le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Explicó que por lo anterior, está prohibido inscribirse para la elección como congresista, si se tiene la calidad de servidor público, y que en virtud del artículo original el demandado, renunciara o no, tenía que respetar el periodo constitucional.

De otra parte, el actor mencionó que se debe tener en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00, del 7 de junio de 2016.

Finalmente sostuvo que al haberse incurrido en la prohibición establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, se menoscabó el principio a la igualdad, ya que la dignidad como concejal que venía ejerciendo, le dio lugar a ventajas injustificadas frente a los demás candidatos

2. La solicitud de suspensión provisional

En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se hace necesario suspender los efectos del acto administrativo y de esta forma evitar la posesión del candidato electo, toda vez que, con ello se rompería el Principio de Legalidad al vulnerar con su elección postulados constitucionales tales como:

El artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que la prevalencia jerárquica de la misma no permite la aplicación de normas contrarias a ésta, además de no suspender los efectos se vulneraría el PRINCIPIO DE IGUALDAD establecido en el artículo 13 de la CN, además se vería menoscabado el derecho a ser elegido de aquellas personas que sin estar contrariando la Constitución y sus prohibiciones, desarrollaron un ejercicio electoral conforme al ordenamiento jurídico y son quienes deberían gozar en parámetros constitucionales y legales de una elección sin estar incurriendo en las prohibiciones o régimen de inhabilidades establecidos para ser elegido congresista en nuestro país.

Es por lo anterior que el acto de elección y sus efectos deben suspenderse en el tiempo hasta tanto el estudio de legalidad o mejor de constitucionalidad definitivo, realizado por los honorables magistrados, blinde los derechos tanto de los electores como de aquellas personas que cumplieron todos y cada uno de los postulados normativos para ocupar la dignidad y hacer parte del Congreso de la República y que hoy ven truncadas sus aspiraciones por un candidato electo inmerso en un régimen de inhabilidades o prohibiciones para ser congresista además de la violación flagrante a los postulados superiores, que vician de anulabilidad su elección y por lo tanto el acto administrativo que así lo declara.”

3. Trámite de la solicitud

Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 15 de mayo de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente y al registrador Nacional del Estado Civil. (f. 47).

4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el demandado contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal.

4.1 Ministerio Público

Sostuvo que la renuncia presentada por el demandado a su curul como concejal del municipio de Envigado, impide la configuración de la inhabilidad, puesto que no se configura el supuesto del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, ya que la renuncia aceptada genera una vacancia absoluta.

Adujo que el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.

Finalmente adujo que en este caso no es aplicable la sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del expediente en el que se resolvió en caso de la gobernadora de la Guajira, puesto que en la parte resolutiva de dicha providencia se estableció que la unificación de la jurisprudencia solo comprendía a los gobernadores y alcaldes.

4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

Actuando a través de apoderado sostuvo que esa entidad es un órgano técnico e imparcial en materia electoral, y al no ser competente para expedir el acto que declara la elección de un congresista, no puede pronunciarse sobre la viabilidad o no de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

4.3 J.P.R.

Por medio de apoderado presentó oposición a la medida cautelar.

Afirmó que no se cumplen los requisitos de las medidas cautelares ya que el accionante solo mencionó que el acto demandado resultaba violatorio de los artículos 4 y 13 de la Constitución, por menoscabar el derecho a ser elegido de quienes no se encuentran incursos en prohibiciones o inhabilidades. Además no se invocaron fundamentos respecto de la necesidad de la medida cautelar, ni se precisaron las razones por las que se vería afectado el objeto del proceso.

Además de lo anterior, sostuvo que dentro del expediente obra copia de la Resolución 086 de 2017, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandado a su cargo como concejal, a partir del 31 de octubre de 2017, razón por la cual no se encuentra incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución.

Precisó que la renuncia se presentó 16 días antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes.

4.4 Consejo Nacional Electoral

Adujo que en este caso el señor J.P.R., se desempeñó como concejal del municipio de Envigado hasta el 31 de octubre de 2017.

De igual forma, dijo que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia en noviembre de 2017.

Anotó que para la fecha en que inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, el demandado ya no ejercía como concejal, por lo que no hubo coincidencia de periodos de miembros de corporaciones públicas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección del señor J.P.R. como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La admisión de la demanda

Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En el caso concreto, la demanda fue presentada en término, toda vez que la declaratoria de la elección se realizó el 19 de marzo de 2018, y fue presentada el 18 de abril de 2018, según consta a folio 10 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones.

De otra parte se precisa que si bien por medio del auto del 23 de abril de 2018 se inadmitió la demanda para que se allegara el formulario E-26 CA en su integridad, ya que en los documentos anexos no obraba, lo cierto es que al revisar el cedé aportado con la demanda se encuentra tal documento en su integridad.

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