Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00512-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702513

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00512-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00512-02

Actor: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Precio de bien en expropiación administrativa

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que (i) declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial y (ii) denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que es nula la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007, por medio de la cual se determinó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la calle 193 No. 41 - 20 de la ciudad de Bogotá, D.C., matrícula inmobiliaria No. 50N-867256, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es írrito frente al valor comercial real del mismo.

2. Que es nula la resolución No. 3123 del 12 de julio de 2007, a través de la cual se modificó la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es irrito frente al valor comercial real del mismo.

3. Que es nula la resolución No. 4347 de septiembre 11 de 2007, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos y se declaró agotada la vía gubernativa, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es irrito frente al valor comercial real del mismo y, por los fundamentos que tuvo en cuenta para despachar, en forma desfavorable, los argumentos que mi representada propuso en el recurso de reposición interpuesto.

4. Que es nula la resolución No. 4444 de septiembre 18 de 2007, a través de la cual se modificó la resolución No. 3123 de julio 12 de 2007, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es írrito frente al valor comercial real del mismo.

5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a pagar a la demandante el valor comercial real que corresponde a su porcentaje de participación en el predio objeto de expropiación, conforme a la cifra que se establezca en el curso del proceso a través de prueba pericial.

6. Que se condene a la demandada en costas, agencias en derecho y gastos procesales”.

1.2. HECHOS

El libelista los narró así:

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, con fundamento en lo establecido en los artículos 59 y 66 de la ley 388 de 1997 y el artículo 491 del Decreto Distrital 619 de 2000, expidió la Resolución 6974 del 19 de diciembre de 2006, modificada por la Resolución No. 1439 del 30 de marzo de 2007, por medio de la cual determinó la adquisición de terrenos -en los que la demandante tiene una participación del 25%- requeridos para la ejecución proyecto de Terminal de Transporte Satélite para el Norte de Bogotá, por el procedimiento de expropiación por vía administrativa.

La ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, según comunicación No. 045120 de mayo 23 de 2007, rechazó la oferta de compra realizada por la demandada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció el 20 de junio de 2007 sin que hasta esa fecha se llegara a un acuerdo formal contenido en promesa de compraventa, haciéndose procedente la expropiación administrativa.

Mediante resolución No. 2751 de junio 22 de 2007 el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del predio que se describe en el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo; del mismo modo, determinó como valor del precio indemnizatorio la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($ 6.209.966.000.00.), lo cual corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($155.000.00.) el metro cuadrado.

Mediante Resolución No. 3123 de julio 12 de 2007, se modificó la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007 en el artículo tercero de la parte resolutiva, que hace alusión a la forma de pago del precio indemnizatorio.

Mediante Resolución No. 4347 de septiembre 11 de 2007, el IDU, confirmó la Resolución 2751 de junio 22 de 2007 y su modificatoria No. 3123 de julio 12 de 2007, al desatar los recursos de reposición interpuestos contra tales actos administrativos.

Mediante Resolución 4444 de septiembre 18 de 2007, la mencionada entidad modificó la resolución No. 3123 de julio 12 de 2007 en su artículo tercero, referente a la forma de pago y confirmándola en todo lo demás.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La empresa accionanteinvocó como violados los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, por cuanto, a su juicio, el precio fijado por el IDU fue “írrito”, en tanto la “Cámara de Propiedad Raíz”, quien realizó el avalúo del que se valió la demandada, en un primer momento, calculó el precio por metro cuadrado de los terrenos en $425.000, luego en $220.000 y finalmente en $155.000, por medio de sendos documentos, todos ellos, según dijo, elaborados de forma “anti técnica”.

En relación con los reparos materiales hacia tales avalúos, y especialmente contra el último mencionado, expresó:

“En el presente caso, la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogota, recibió en donación, el 25% del predio denominado El Cangrejal, que a no dudarlo, es el mejor lote que existe en Bogotá urbanizable no urbanizado, con mas de trescientos cincuenta metros de frente sobre la Autopista Norte de Bogotá, ubicado como los Honorables Magistrados lo saben, entre la Urbanización Marantá y los grandes almacenes M. y Tugó.

(…)

El conocimiento que el IDU y seguramente Ustedes tienen, de las normas contenidas en el decreto 190 de 2004 y el decreto 327 del mismo año, me eximen de transcribirlas textualmente; baste decir que el predio denominado el Cangrejal, se encuentra dentro del Listado de Tramos de Ejes Viales para la Localización de Comercio Metropolitano y, consecuencialmente, se considera Área Urbano lntegral Múltiple, lo que difiere sustancialmente con las características y la estratificación que dan los avaluadores contratistas del IDU, desconociendo totalmente los decretos antes mencionados, entre otras muchas falencias e ilegalidades en que incurre.

Como se advirtió, al sur del predio se encuentra la Urbanización Maranta clasificada como estrato número cinco; al norte está localizado el Hipermercado M. [sic], que evidentemente corresponde a comercio de Escala Metropolitana; al oriente del predio se encuentra el Colegio San Carlos, de uso dotacional, lo que hace incomprensible, que el avalúo haya considerado como desarrollo del mismo, vivienda de interés social y vivienda estrato tres, magnificando la contra-evidencia de dicho estudio”.

Por lo anterior, consideró que los actos enjuiciados adolecen de falsa motivación, infracción de norma superior y desviación de poder.

1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto adiado 24 de enero de 2008 admitió la demanda, y dispuso las notificaciones y demás trámites de rigor, de acuerdo con los artículos 71-4 de la Ley 388 de 1997 y 207-4 del CCA.

Por medio de auto de 5 de junio de 2008, decretó la práctica de un dictamen judicial pericial, para que determinara el precio por el que debía ser expropiado el bien de la sociedad demandante, para lo cual designó a uno de los auxiliares de la justicia, quien allegó las conclusiones de la experticia el 16 de diciembre de 2008, en el que tasó el precio por metro cuadrado el terreno en cuestión en $330.000.

El IDU solicitó que se ampliara el dictamen rendido, en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar que tuvo en cuenta; y que se aclarara la metodología empleada para determinar el valor arrojado y los documentos que le sirvieron de soporte al mismo.

La parte demandante objetó por error grave el mismo dictamen y su consecuente aclaración, por considerar que el precio esgrimido por el perito no se ajusta a la realidad, comoquiera que el valor del metro cuadrado sobre el que se cobra el impuesto predial es de $630.000 y que la sociedad realizó una venta posterior de otros terrenos ubicados en la misma zona a razón de $747.664 por metro cuadrado, de lo cual aportó respaldos documentales.

También lo hizo el IDU, por considerar que el perito desconoce la realidad del predio, la normativa vigente al momento de la expropiación y las técnicas que deben orientar ese tipo de experticias, de acuerdo con el Decreto 1420 de 1998 y demás disposiciones concordantes; máxime cuando desde entonces las condiciones del mercando han variado, por tanto, un avalúo actual conduciría a un enriquecimiento sin justa causa...

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