Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01222-00(AC)

Actor: ELÍAS MANDON CHOGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores ELÍAS MANDON CHOGO y A.E.E.V.,quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DICDRETH ESTHER, D.M., JESÚS, ELIANYS DAYANYS, D.J. y ELÍAS DAVID, MANDON EGUIS, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

I.2 H.

Manifestaron que, el accionante ELÍAS MANDON CHOGO y señores D.A.Z., A.E.P.P., F.P.B., D.O. y D.C.C., fueron vinculados a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Especializada de Valledupar por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, por supuestamente pertenecer al grupo ilegal “Los S.” y ejecutar actos de sicariato en esa ciudad.

Expresaron que, el 19 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante les impuso a los citados señores medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de Valledupar.

Afirmaron que, el proceso penal le correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que a través de sentencia de 5 de marzo de 2014, absolvió a los procesados de los cargos imputados, toda vez que la única prueba en la que se basó la investigación, esto es, la denuncia del señor D.J.V.C., no se practicó en el juicio oral por la inasistencia del testigo y, en consecuencia, el Fiscal del caso retiró los cargos y solicitó sentencia absolutoria en aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Indicaron que, los señores E.M.C., D.O.C.C. y F.P.B., por considerar que estuvieron privados de su libertad de manera injusta durante el trámite del proceso penal, presentaron, de manera independiente, demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales fueron resueltas de manera favorable en primera instancia por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Valledupar.

Señalaron que, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación únicamente contra las decisiones tomadas en los procesos de los señores E.M.C. y D.O.C.C. ante el Tribunal, el cual pese a que ambos procesos compartían la misma situación jurídica y tenían idéntico material probatorio, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en el caso del señor C.C. y mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo y decretó oficiosamente la existencia de la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, en el caso del actor.

Precisaron que, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, referente a la valoración de los actos de investigación y de las denuncias presentadas dentro de un proceso penal.

De otra parte, alegaron que la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica, toda vez que los procesos de los señores E.M.C. y D.O.C.C. se fundamentaron en las mismas pruebas, esto es, la copia integral del proceso penal y la certificación del Inpec del tiempo de reclusión, por lo que debieron ser fallados en el mismo sentido.

Además, aseguraron que, el señor E.M. nunca desplegó actuación alguna que diera lugar a la apertura de la investigación penal en su contra y, por el contrario, fue un tercero quien lo señaló injustamente de pertenecer a un grupo delictivo, sin que tal señalamiento haya podido corroborarse por el denunciante o por los actos de investigación de la Fiscalía, razón por la que, consideran que no es posible afirmar que se haya configurado el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de la víctima”.

I.3 Pretensiones

Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2015-00442-01 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se valoren correctamente las pruebas allegadas al referido proceso y se amparen las pretensiones de la demanda.

I.4 Defensa

I.4.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar señaló que se atiene a lo resuelto por el Tribunal, toda vez que la providencia judicial atacada fue la proferida por dicha autoridad judicial en segunda instancia.

I.4.2. El Tribunal realizó un recuento de todos los argumentos en los que se fundamentó su decisión y solicitó negar la presente acción de tutela.

Además, aseguró que si bien la responsabilidad penal del señor E.M. no quedó demostrada, dentro del proceso ordinario de reparación directa se consideró que se había configurado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que se pudo demostrar que su conducta fue dolosa desde el punto de vista civil, pues actuó en contra de expresos mandatos constitucionales.

I.4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad y además, que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se cumplen las causales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

I.4.4. La Fiscalía solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, como tampoco se argumenta adecuadamente la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se alegan.

Sostuvo que, los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa; no obstante, no hicieron uso del mismo.

Resaltó que, no se argumentaron las razones por las cuales se configuró el defecto fáctico o alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, ni se satisfizo la carga probatoria exigida para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Como primera medida, la Sala respecto del argumento expuesto por la Fiscalía en su escrito de contestación de la demanda, relativo a que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa, precisa que, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades, al ser este un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son taxativas y excepcionales, tiene el accionado la carga de identificar en cuál enmarca su situación, lo que no ocurre en este caso.

Así se consideró en un reciente pronunciamiento mediante providencia de 27 de julio de 2017, en la que se precisó:

“[…] Al respecto la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que la estricta exigencia de configuración y trámite de las causales legales de revisión tornan, en principio, al referido recurso extraordinario, en un medio de defensa de difícil efectividad en cuanto a la protección requerida en casos de eventual afectación de derechos fundamentales. Precisamente en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número 76001-23-33-000-2016-00926-01AC12, se refirió sobre el tema así:

“[…] La Corte Constitucional ha afirmado que también es necesario interponer todos los recursos extraordinarios para poder acudir a la acción de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha interpretación resulta inadecuada desde el punto de vista del amparo de tutela, toda vez que rechazarla por improcedente por este motivo sería obligar a la actora a desplegar una carga procesal desmesurada para proteger garantías fundamentales a través de un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son de difícil configuración y por su naturaleza, de tardía resolución, lo que hace eventualmente ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca […]”.

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C.P. doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin...

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