Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01690-01(AC)

Actor: WILFREDO RAMOS GALINDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor W.R.G., contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor W.R.G., a través de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva (sic) de la presente providencia”.

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2017, el señor W.R.G., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1) Que se AMPARE el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO de mi representado WILFREDO RAMOS GALINDEZ el cual fue vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar la referida providencia incurriendo en un DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL.

2) En consecuencia:

S. que se ordene DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE, la sentencia sin número, proferida en segunda instancia, con fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso medio de control - reparación directa, radicado con el número 76001-33-31-03-2012-00229-01, promovido por mi representado contra el Municipio de Santiago de Cali y otro, respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

En consecuencia de lo anterior, solicito al JUEZ DE TUTELA dictar directamente sentencia constitutiva o de reemplazo, habida cuenta que la instancia no valoró los elementos probatorios en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, buen juicio, sentido común y conforme a las reglas de la experiencia, a fin de contribuir con la celeridad de la administración de justicia, y la rápida eficacia de los derechos fundamentales protegidos, evitando dictar una sentencia que contenga defectos fácticos, sustantivos y procedimentales”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor, en ejercicio de sus funciones como Agente de la Policía Nacional, sufrió un accidente que le dejó múltiples heridas faciales que le causaron deformidad física en el rostro.

2.2. El accidente ocurrió el 18 de marzo de 2011, cuando ante el llamado de la comunidad se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad de la institución policial, tropezando con un alambre que atravesaba la vía pública instalado a una altura del pavimento de aproximadamente 150 centímetros, al parecer, para impedir el tránsito vehicular por el sector.

2.3. Por lo anterior, el actor, en nombre propio y de su hijo menor, la compañera permanente y la abuela del accionante, así como sus padres y hermanos, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Municipio de Santiago de Cali y a la Constructora Limonar S.A.S., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia del accidente sufrido por W.R.G., a raíz de una presunta falla en el deber de señalización, ya que la vía por la que transitaba estaba obstaculizada.

2.4. Por sentencia del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

2.4.1. Analizado el caso desde la falla del servicio, sostuvo que la Constructora Limonar S.A.S. no contaba con permisos para efectuar el cerramiento de una vía pública, por lo que conforme a los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, era clara su responsabilidad.

2.4.2. En relación con el Municipio de Santiago de Cali, dijo que también era responsable por incumplir con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la malla vial urbana.

2.4.3. En consecuencia, se dispuso el pago de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro al accionante, perjuicios morales a todos los demandantes en proporción de acuerdo con el parentesco con el señor R.G., y por daño a la salud a favor del actor por 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia: i) la parte demandante para que fueran modificados los topes indemnizatorios reconocidos, pues a su juicio pudieron ser mayores; y la parte demandada, para que se revocara la decisión y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2.6. En cumplimiento al plan de descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que profiriera la decisión en segunda instancia, razón por la cual dicha Corporación en sentencia del 5 de mayo de 2017, modificó la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud y negó los perjuicios materiales.

2.6.1. Confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado y de la sociedad Constructora Limonar S.A.S., Sin embargo, revisó los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia y dijo que debía tenerse en cuenta que el dictamen practicado al actor había arrojado un 26.32% de pérdida de la capacidad laboral.

2.6.2. En ese orden de ideas, de acuerdo con la tabla establecida por el Consejo de Estado, los montos por perjuicios morales debían ser tasados de forma distinta, quedando en el caso del actor en 40 smlmv, es decir, disminuyó la condena inicial en 10 smlmv. Y frente al daño a la salud, lo tasó en 40 smlmv, esto es, aumentó la condena inicial en 10 smlmv.

2.6.3. En cuanto al daño emergente y el lucro cesante, se abstuvo de reconocer estos perjuicios, porque consideró que la parte actora no aportó los medios probatorios que acreditaran los mismos.

2.7. En el expediente del proceso de reparación directa, obra solicitud de aclaración de sentencia presentada por el accionante, radicada el 15 de junio de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - tribunal de origen - (fls. 730 a 739 del expediente en préstamo).

En dicho escrito se señala que “no se indicó correctamente la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y daño a la salud”.

Dicha solicitud pasó a despacho para decisión el 17 de junio de 2017 (fl. 742) y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 25 de julio de 2017, fue remitido el proceso en calidad de préstamo para que obre en el trámite de la presente acción de tutela, es decir, que a la fecha la solicitud no ha sido resuelta.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Se propuso la existencia de un defecto fáctico, el cual sustenta en que se hizo una inadecuada valoración de los elementos probatorios y en esa medida, se aplicaron indebidamente las reglas de la sana crítica.

Sostuvo que si se hubieran valorado elementos probatorios tales como documentos, testimonios e indiciosa, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el periodo de incapacidad y el innegable daño causado, “hubiese llegado a la sana lógica tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento que no es otro que la demostración de la responsabilidad que se endilga al Municipio de Cali en el perjuicio material, ocasionado a mi mandante” (fl. 9).

3.2. Dijo que existía un defecto sustantivo, por omisión en la aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso.

Insistió que no se valoraron las pruebas en su conjunto y que al hacerlo en forma individual y parcializada, no había prueba que acreditara el perjuicio material.

3.3. Finalmente advirtió la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva al hacer una errónea interpretación de las pruebas allegadas al proceso, desconociendo los postulados de la sana crítica pues era su deber dar por probado la circunstancia que emerge clara y objetivamente y que no es otra que la existencia del perjuicio material en la modalidad de daño emergente causado a mis representados” (fl. 11).

4. Trámite impartido

4.1. Mediante auto del 11 de julio de 2017 se admitió la presente acción, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, y se ordenó la vinculación al Municipio de Cali, a la Constructora Limonar S.A.S., a Seguros Comerciales Bolívar y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali. Igualmente se dispuso la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fl. 108).

4.2. Estando el expediente para fallo, se advirtió que no había sido posible la notificación a la Constructora el Limonar S.A.S. quien funge como demandada en el proceso de reparación directa, por lo que se dispuso la notificación respectiva mediante auto del 30 de enero de 2017 (fl. 208).

4.3. Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2017, ante la imposibilidad de notificar a la mencionada sociedad, se dispuso que por Secretaría General se oficiara a la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de que...

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