Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702629

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001- 23 -31-000-2008-00315- 01

Actor: B.P.M.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor B.P.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: D. nula la Resolución RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N°0027 de fecha 16 de febrero de 2008, expedida por el Jefe de Jurídica Aduanera, D.A.R.G., mediante la cual se confirma el decomiso de una mercancía.

SEGUNDA: D. nula la RESOLUCIÓN DE DECOMISO NO 106 DE FECHA 04 SEPTIEMBRE DE 2007 , expedida par la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN Local Barranquilla.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene la entrega de las mercancías objeto de la resolución de decomiso.

CUARTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso agencias en derecho y demás gastos .

1.2. Los hechos

Indicó que la División de Fiscalización Aduanera practicó una inspección aduanera, el 28 de marzo de 2007, en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado TEXTILES UNIÓN, de la ciudad de Barranquilla.

Señaló que los funcionarios de fiscalización tributaria infirieron que las ventas fueron ostensiblemente altas con relación al total de compras realizadas en los años 2005, 2006 y 2007, presumiendo que la mercancía encontrada en el establecimiento, y que dio origen a la aprehensión, no se encontraba amparada por las declaraciones de importación y las facturas presentadas al momento de la visita.

Aseguró que encontrándose dentro del término legal presentó documento de objeción frente a la aprehensión, calendado el 23 de abril de 2007.

Sostuvo que después de surtida la etapa probatoria, la DIAN profirió la Resolución N° 106 de 4 de septiembre de 2007, por medio de la cual decidió decomisar las mercancías aprehendidas - acto demandado-.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución N° 27 de 16 de febrero de 2008, en la que se confirmó la decisión inicial, quedando agotada la vía gubernativa.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 2, 29, y 209.

Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 3.

Código de Procedimiento Civil artículos 4, 174 y 187.

Decreto 624 de 1989 artículos 471, 683, 721, 742, 743, 745 y 746.

Decreto 2685 de 1999 artículos 469, 470, 502 y 511.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que las mercancías retenidas, aprehendidas y posteriormente decomisadas fueron adquiridas de proveedores nacionales, encontrándose amparadas por sus respectivas facturas de compraventa.

Señaló que como consecuencia de lo anterior, el demandante es un poseedor de buena fe, sin que se pretenda eludir la demostración de la legal introducción y permanencia de la mercancía decomisada en nuestro país.

Aseguró que las causales de decomiso son taxativas, y entre ellas no se advierte alguna que señale que del análisis contable de ingresos y egresos de mercancía se pueda concluir que el inventario no cuente con soporte legal; advirtiendo que ese comportamiento denota que se aplican principios del derecho tributario a los del derecho aduanero, que no es nada diferente a la vulneración al debido proceso.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones: I) falta de legitimación en la causa por activa; e II) inepta demanda por no sustentar los cargos de violación, solicitando que en caso de no ser procedentes las excepciones propuestas se nieguen las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Aseguró que el demandante no ha demostrado su calidad de interesado o legitimado para invocar los presuntos vicios en que incurrieron los actos acusados.

Recordó que la jurisdicción contenciosa es rogada, de allí que por el simple hecho de invocar normas no puede entenderse que se está en presencia de un cargo de nulidad de los actos censurados en el asunto de la referencia.

Destacó que las facturas aportadas por el demandante no resultaron consistentes por cuanto los presuntos proveedores son empresas que dentro de su objeto social no tienen como actividad la comercialización de textiles, o no están autorizados para facturar o no han renovado la matrícula mercantil.

Indicó que de conformidad con la legislación aduanera, las mercancías extranjeras que se encuentran en el territorio aduanero nacional deben estar amparadas por documentos tales como: la declaración del régimen aduanero, la planilla de envío o la factura de nacionalización.

Sostuvo que la obligación aduanera debe su génesis a la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, y comprende, entre otras, la presentación de la declaración de importación. Agregando que entre los responsables de las obligaciones aduaneras se encuentran el importador, el propietario o el tenedor de la misma.

Dijo que la DIAN tiene la facultad de verificar, en cualquier momento, la legal introducción de la mercancía, independientemente de quién la tenga, pero ello no significa que aquella pueda desconocer el carácter personal de la obligación aduanera y exigir el cumplimiento de una obligación a quien no sea responsable de la misma.

Afirmó que en el curso de la investigación administrativa quedó suficientemente demostrado que las mercancías aprehendidas son de origen extranjero, razón por la cual su legalidad dentro del territorio nacional solo se demuestra con la presentación del documento idóneo que dé cuenta del legal ingreso al país, como lo es la declaración de importación, y no con la factura de venta, que solamente acredita la eventual existencia de un contrato de compraventa, situación que en forma alguna sanea la irregularidad, al no haberse demostrado que dicha mercancía ingresó en forma legal al territorio nacional.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones:

Declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada al concluir que: I) los actos administrativos censurados señalan que se decomisan unas mercancías al señor B.P.M., identificado con C.C.: 8'781.909, que coincide con quien otorga el poder para adelantar la acción de la referencia; y II) del escrito de demanda se advierten fácilmente los motivos de inconformidad del demandante respecto de los actos enjuiciados, con el respectivo sustento legal.

Señaló que una vez realizado el análisis de los documentos allegados al expediente se puede advertir que se configuraron los supuestos establecidos para la configuración de la causal de aprehensión de que trata el artículo 502 del Decreto 2685, toda vez que entre los responsables de la obligación aduanera se encuentra el tenedor de la mercancía.

Agregó que de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en tratándose de la buena fe de terceros en materia aduanera, debe ser cualificada por lo que no basta alegar haber actuado con la conciencia de que se está obrando bien, sino que se debe ir más allá, por cuanto es necesario determinar si los bienes se encuentran legalmente importados al país.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Señaló que la causal de aprehensión invocada en el acto acusado no corresponde a la contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en la medida en que se sustenta en la presunción de que la mercancía no se encontraba amparada por las declaraciones de importación y las facturas presentadas por el usuario al momento de la visita.

Aseguró que a lo largo del trámite administrativo solicitó se practicara un examen merceológico sobre la totalidad de las mercancías aprehendidas; sin embargo, los funcionarios instructores no la realizaron, lo cual constituye una grave violación al debido proceso, dado que se buscaba un mejor soporte probatorio para evaluarlas en debida forma.

Indicó que la DIAN requirió a los proveedores de las mercancías que le fueron aprehendidas al demandante; pero al no poder ubicarlos o no encontrar registrado en el certificado de Cámara de Comercio que el objeto social fuera la venta de textiles, no podía desestimar la relación comercial entre el actor con sus proveedores. Agregando que durante el trámite administrativo y judicial las pruebas por él aportadas no fueron tachadas de falsas.

Sostuvo que el Consejo de Estado no ha unificado su jurisprudencia sobre la buena fe en materia aduanera, conforme los requisitos que prevé el artículo 270 del CPACA, que permiten reputar a un fallo con el calificativo de “unificación”; lo anterior, a efecto de señalar que la sentencia invocada y que sirvió de apoyo al Tribunal a quo para...

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