Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702641

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00197-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED (ANTES B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: LA OBLIGACIÓN FORZOSA DEL 1% DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993, NO PUEDE INCLUIR LAS OBLIGACIONES QUE NACIERON DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO PORQUE SE TRATA DE DOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DISTINTOS, A PESAR DE QUE TENGAN EN COMÚN LA UTILIZACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NO SE REQUIERE QUE EXISTA UN PLAN DE ORDENAMIENTO DE LA CUENCA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad parcial de los Autos nros. 081 de 14 de enero y 1838 de 14 de junio, ambos de 2011.

ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad, EQUION ENERGÍA LIMITED (antes B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED),en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de los artículos 5° y 6° del Auto nro. 081 de 14 de enero de 2011 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, expedido por el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

2. La nulidad de artículo 1° del Auto nro. 1838 de 14 de junio de 2011, Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 81 del 14 de enero de 2011, que confirmó la decisión, suscrito por el mismo funcionario.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] 3.1.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 5° y 6° del Auto número 81 de 14 de enero del año 2011, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y, además, implican el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), lo cual es contrario a las disposiciones legales vigentes, por cuanto:

3.1.2. Desconocen las inversiones realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, a la cual pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, con las que se ha cumplido la obligación del 1%.

3.1.3. Desconocen, al requerirle a mi poderdante nuevamente información sobre la liquidación del 1%, los múltiples informes remitidos al Ministerio con los cuales se puso en su conocimiento las obras y actividades ejecutadas para cumplir la obligación de la inversión forzosa.

3.1.4. Desconocen que en la base de liquidación del 1% no se debe incluir los costos de perforación y/o de alquiler del taladro, por cuanto la actividad de perforación no se encuentra relacionada en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, al no ser tal actividad una obra civil y porque, en todo caso, los mismos no deben ser considerados una inversión, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 2011.

3.1.5. Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental, lo mismo que el hecho de que con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluyera o limitara esta posibilidad.

3.1.6. Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio, donde se explicaba en forma detallada la forma en la que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando, igualmente, cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes.

3.1.7. Rechazan actividades que sirven para cumplir la obligación de la inversión del 1%, en cuanto propenden por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del río Cusiana, a la cual pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo, cuando se encuentra demostrado plenamente el beneficio que han producido las mismas en la correspondiente cuenca de la que se captó el recurso hídrico para el desarrollo del proyecto.

3.1.8. Exige para el cálculo de la liquidación de la inversión forzosa del 1%, al incluir los costos de alquiler del taladro para la perforación, aspectos diferentes a los que fueron incluidos en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006 e, igualmente y en todo caso, de los que han sido señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 2011, puesto que tales costos de perforación no son una inversión.

3.2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo primero (1°) del Auto número 1838 de 14 de junio del año 2011, con el cual se confirmaron los artículos 5° y 6° del Auto número 81 de 14 de enero del año 2011, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que tal acto administrativo:

3.2.1. Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio, así como todas las actividades ejecutadas por la compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado y no obstante ello el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, a la cual pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), pero en vez de hacerlo, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida.

3.2.2. Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto “Área de perforación exploratoria GOLCONDA”, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, a la que pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, situación que aparece perfectamente demostrada en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio hasta ahora.

3.2.3. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación de 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

3.2.4. Desconoce varias de las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca hidrográfica a las que pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, como si las mismas nunca se hubieran realizado.

3.2.5. Desconoce actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión del 1%, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentra plenamente demostrado el beneficio en el que se traducen las mismas para la cuenca de la que se captó el recurso hídrico para el desarrollo del proyecto.

3.2.6. Implica incluir en la base para la liquidación de la inversión del 1% los costos derivados de la perforación de los Pozos GOLCONDA, cuando dicho concepto no se encuentra establecido en el artículo 3° del decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, dicha inclusión se encuentra en contravía de los dispuesto por la Corte Constitucional sobre la materia en la sentencia C-220 de 2011.”

I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Mediante la Resolución nro. 188 de 11 de marzo de 1997, el entonces Ministerio del Medio Ambiente le otorgó a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION ENERGÍA LIMITED, Licencia Ambiental para el proyecto “Área de perforación exploratoria GOLCONDA” localizado en jurisdicción de los municipios de Aguazul y Recetor en el Departamento de Casanare. En la mencionada licencia se ordenó que el 1% del valor del proyecto se debía destinar a actividades de preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas afectadas con el mismo.

El 27 de abril de 1997, la sociedad demandante presentó un informe relacionado con el 1% destinado a la conservación de las cuencas hidrográficas. Así mismo se presentó otro informe de 27 de diciembre de 2005, con igual propósito.

El Ministerio del Medio Ambiente mediante auto nro. 104 de 23 de enero de 2006, requirió a la compañía EQUION ENERGÍA LIMITED para que informara todo lo relacionado con las actividades de inversión del 1% y que a la fecha de ese acto administrativo no hubiesen sido informadas. En contra de...

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