Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03475-01 (AC)

Actor: M.D.P.G.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó el amparo solicitado por la señora M.d.P.G.Á..

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.d.P.G.Á., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2017, que confirmó el fallo 26 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:

1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, dentro del expediente 2013-00640-01. Magistrado Ponente: Dr. L.A.Á.P..

2. Que la Sección Segunda, Subsección “D” de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial.”

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Mencionó que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social denegaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 26 de agosto de 2016.

Explicó que en dicha decisión se estableció que no contaba con los 3 años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de posgrado, por lo que no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prima técnica.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de fallo del 18 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia bajo el mismo argumento.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de la providencia de segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo, pues la norma que dio origen a la prima técnica nunca dispuso que los 3 años de experiencia altamente calificada se debían contar a partir de la obtención del título de formación avanzada o posgrado.

Explicó que lo que se exige es acreditar la experiencia en el ejercicio profesional.

Resaltó que, según la certificación laboral expedida por la subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud, se posesionó el 13 de julio de 1990 en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 09, es decir que para el 11 de julio de 1997, fecha en que cambió la normatividad sobre el tema, contaba con más de 3 años de experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la prima técnica.

Afirmó que en sentencia de tutela del 16 de enero de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el juez no debe pasar por alto los requisitos exigidos por las resoluciones que reglamentaron la prima en la entidad, ni exigir requisitos adicionales que no se encuentren en ella.

Recalcó que el tribunal aplicó la segunda tesis que existe en el Consejo de Estado al exigir requisitos que no están contemplados en la norma, por lo que desconoció el principio de favorabilidad.

Agregó que no le permitió acreditar la experiencia altamente calificada a través del ejercicio de la docencia en establecimientos de educación superior.

Mencionó que tampoco tuvo en cuenta la posibilidad de compensar el título por experiencia, pues aunque en el fallo se indicaron las normas que establecen esa condición, la misma no fue aplicada bajo el argumento de que ya contaba con el título de posgrado y no podía compensarlo.

Alegó que se desconoció el precedente sobre el tema y, para el efecto, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado y varios de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico, en los que se accedió al reconocimiento y pago de la prima técnica a varios funcionarios que se encontraban en su misma situación.

Con base en lo anterior, concluyó que se había conculcado su derecho fundamental a la igualdad, porque no resultaba justo que casos iguales fueran resueltos de manera distinta.

Aseguró que se incurrió en defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial no valoró todas las pruebas aportadas y el valor probatorio que les dio no fue del todo racional.

Lo anterior, porque en el proceso ordinario se demostró el cumplimiento de los requisitos para obtener la prima técnica.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 15 de enero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Salud y Protección Social.

Argumentos de defensa

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La titular del despacho indicó que el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, se sujetó a las disposiciones legales vigentes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no existía vulneración alguna y debía declararse la improcedencia de la acción.

Explicó que la accionante adquirió su título de formación avanzada como especialista en administración pública el 25 de agosto de 1995, por lo que no cumplió con el requisito de los 3 años de experiencia altamente calificada antes de entrar en vigencia el Decreto 1274 de 1997 y, en tal medida, no podía ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 de dicha norma.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

El magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que actualmente no hay una posición unificada con relación a la forma en que debe contabilizarse la experiencia altamente calificada.

Expuso que en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha sostenido que dicha experiencia es la que se adquiere después de obtenerse el título profesional, lo que tiene sustento en que la norma no determinó expresamente que fuera con posterioridad a un título de posgrado.

Agregó que en otros fallos se ha concluido que se debe tener como experiencia altamente calificada, la adquirida después de habérsele otorgado al funcionario público el referido título de posgrado.

Destacó que al no existir un precedente de unificación frente a la forma en que debe contabilizarse este tipo de experiencia, no hay una regla determinante que deba ser acatada en todos los casos, por lo que se acogió la segunda tesis por ser la que se acompasa con los criterios interpretativos de esa sala de decisión.

Por último, aseveró que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Ministerio de Salud y Protección Social

El director jurídico de la entidad refirió que la accionante no probó que se haya incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha determinado para conceder el amparo de tutela frente a una decisión judicial.

Agregó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad, porque no es la encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la señora G..

Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, denegó el amparo solicitado por la señora M.d.P.G.Á..

En concreto, explicó que los pronunciamientos de los Tribunales de Santander y Cundinamarca no constituían precedente por lo que, frente a estos, primaba la autonomía del juez.

Respecto de las sentencias del Consejo de Estado invocadas como desconocidas, el a quo precisó que esa sala de decisión ha acogido la tesis de la Sección Segunda de esta Corporación que establece que la experiencia altamente calificada se adquiere de la obtención del título de formación avanzada.

Indicó que tal postura no ha sido modificada ni rectificada y, por el contrario, fue reiterada en sentencia...

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