Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7-03082-01 (AC)

Actor: L.P.O.J.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de 19 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora L.P.O.J., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Consideró vulnerados sus derechos por la aludida autoridad judicial al proferir dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra del Departamento de Córdoba, la providencia de 11 de mayo de 2017, que modificó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de septiembre de 2014, en el sentido de reconocer el pago de las prestaciones sociales solo respecto al periodo contractual comprendido entre el 2 de septiembre de 2008 al 17 de diciembre de 2011 y declarar prescritos los derechos causados con anterioridad.

En consecuencia, la actora solicitó:

“… se revoque la sentencia atacada y proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B - Consejera Ponente Dra. S.L.I.V. de fecha 11 de mayo de 2017, Exp. No. 23001233300020130008501 (0927-2015).

TERCERA: Se ordene al (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B - Consejera Ponente Dra. S.L.I.V. del Consejo de Estado que declare la existencia de la relación laboral entre mi personal (sic) y la accionada desde el desde (sic) día 1 de marzo del año 1999 hasta el 26 de diciembre de 2011, de manera ininterrumpida, esto es, sin solución de continuidad, y sin aplicar la prescripción trienal, ya que mi vínculo con la entidad accionada finalizo (sic) el 26 de diciembre de 2011, y el trámite de la acción respectiva se inició el 29 de abril de 2013, es decir, antes de pelucir (sic) los tres años para la aplicación del fenómeno prescriptivo.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La señora O.J. informó que estuvo vinculada a la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1º de marzo de 1999 y el 26 de diciembre de 2011, institución en la que desempeñó el cargo de bacterióloga.

Subrayó que durante el tiempo de servicio cumplió con un horario de trabajo de 8 horas diarias, realizó su labor de manera personal e ininterrumpida, además afirmó que existió una subordinación y desarrolló sus funciones con los implementos de la entidad territorial.

Relató que el 26 de noviembre de 2012, solicitó a la Gobernación de Córdoba - Secretaría de Desarrollo de la Salud el reconocimiento y pago de los derechos laborales a que cree tener derecho; petición que fue negada con acto administrativo del 10 de diciembre siguiente.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, que en fallo de 11 de septiembre de 2014, declaró la nulidad del oficio acusado y, en consecuencia, ordenó en el ordinal segundo de la parte resolutiva, a la parte demandada que reconozca y pague a la señora O.J. las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 26 de diciembre de 2011; además, dispuso en el ordinal tercero el reconocimiento y pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debieron ser girados durante el lapso antes indicado.

Adujo que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con providencia del 11 de mayo de 2017, en la cual se confirmó parcialmente la sentencia recurrida y se dispuso el pago de las prestaciones sociales “solo respecto de los periodos acreditados con los contratos de prestación de servicios”, información que obtuvo al consultar el proceso en el sistema justicia siglo XXI de la Rama Judicial.

Afirmó que el 5 de junio de 2017, al consultar nuevamente el estado del trámite encontró otra anotación de la sentencia y al descargarla observó que se había modificado, pues en esta ocasión se realizó el reconocimiento de sus prestaciones sociales desde el 2 de septiembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2011, pues se declararon prescritos los derechos causados con anterioridad.

Sostuvo que en vista de dicha situación, su apoderado judicial presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de manera negativa con providencia del 8 de agosto de 2017, al considerarse que existe una única decisión, esta es la del 11 de mayo de 2018, la cual fue debatida y aprobada por la Sala de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación y comunicada a la parte actora el 7 de junio de 2017.

Agregó que en el proveído que le fue notificado finalmente se resolvió: (i) confirmar parcialmente la decisión del a quo que declaró la nulidad del acto que negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas; (ii) modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido que el reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales se hará solo respecto de los periodos contractuales comprendido del 2 de septiembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2011; (iii) declarar prescritas las sumas equivalentes a las prestaciones sociales correspondientes a los periodos contractuales anteriores al 2 de septiembre de 2008, salvo lo relacionado con los aportes destinados a cubrir las cotizaciones del sistema de seguridad social en pensión, y (iv) adicionar la sentencia apelada para negar la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

De igual forma, aclaró que respecto del reconocimiento y pago en el componente de seguridad social, solo era viable proferir condena por la diferencia del valor que legalmente le corresponde a la entidad demandada, suma de dinero que debe ser girada a la respectiva entidad previsional y no a la demandante, por lo tanto, sostuvo que se debía modificar el ordinal tercero de la providencia de primera instancia, en aras de que los valores a pagar por concepto de cotizaciones en salud y pensión correspondientes a los periodos contractuales demostrados debieran ser girados al respectivo fondo de pensiones y la entidad prestadora de salud escogida por la accionante.

Sostuvo que la autoridad judicial censurada para sustentar dicha decisión, manifestó que se había producido “una verdadera ruptura en la relación contractual” producida con corte a 22 de agosto de 2007, toda vez que las partes celebraron el contrato sin número de 23 de marzo de 2007 el cual finalizó el 22 de agosto de 2007 y con posterioridad suscribieron el No. 00163 el 02 de septiembre de 2008, es decir, después de haber transcurrido más de 1 año de haber finalizado su último acuerdo en la vigencia 2007, por lo tanto, la demandante contaba hasta el 23 de agosto de 2010 para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, pero la solicitud solo fue elevada el 26 de noviembre de 2012.

3. Sustento de la petición

A juicio de la actora, la autoridad judicial tutelada incurrió en la providencia cuestionada en defecto fáctico al valorar “parcialmente” los testimonios de los señores C.R.P.P. y D.O.G., con los cuales se acreditó que prestó sus servicios como bacterióloga en la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba de manera ininterrumpida, teniendo en cuenta que aun cuando se terminaban los contratos de prestación de servicios la tutelante continuaba desarrollando sus funciones.

Advirtió que en el fallo cuestionado solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos que beneficiaban a la entidad pública y la perjudicaban a ella, omisión que produjo el desconocimiento de una relación laboral que perduró por más de 10 años sin solución de continuidad y llevó a que se aplicara de manera errada la figura de la prescripción trienal de los derechos laborales, en la medida en que debió calcularse desde la fecha en que finalizó el vínculo contractual.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 17 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Gobernación de Córdoba - Secretaría de Salud y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez realizadas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche afirmó que no se incurrió en la irregularidad invocada por la actora, en la medida en que se realizó el estudio de las pruebas con rigor al punto que del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos se pudo evidenciar que “las labores y actividades ejecutadas por...

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