Auto nº 68001-23-15-000-2000-02823-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702749

Auto nº 68001-23-15-000-2000-02823-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02823-04 (AP)A

Actor: CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consultade la providencia de 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó a R.H.S., en calidad de Alcalde del Municipio de B., con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia de 20 de febrero de 2001.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La acción. El CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA presentó acción popular, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y ambiente sano, y se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Ordenar al Municipio de B. restituir el espacio público invadido por los vendedores informales que se ubican en la Calle 49, entre Carreras 35 y 35A del sector de Cabecera.

2. Ordenar al Municipio de B. adoptar las medidas necesarias para asegurar que una vez efectuado el desalojo de los vendedores informales, no se ocupe de nuevo el espacio público.

I.2. La sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 20 de febrero de 2001, resolvió:

« […] PRIMERO: El municipio de B., en un término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realizará todas las gestiones necesarias para recuperar el espacio público en el sector de Cabecera, comprendido entre la Calle 49 y las Carreras 35 y 35A, ocupado en la actualidad por vendedores informales, en coordinación con la Policía. Procederá a la reubicación de todos los vendedores, que según censo que realice el accionado, sean invasores del espacio público, en desarrollo de una actividad lícita. De considerarlo necesario, se utilizarán mecanismos de concertación, sin desconocer ni olvidar que la protección al espacio público es de interés general y que es, precisamente, el derecho colectivo que a través de esta acción se protege.

SEGUNDO: Se previene a la administración local para que no vuelva a incurrir en las omisiones generadoras de la vulneración al derecho colectivo amparado […]».

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO

II.1. En proveído de 4 de febrero de 2016, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacató y corrió traslado al incidentado.

II.2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio de B., en adelante DADEP, (folio 803) señaló que, existe una falta de legitimación por activa para promover el presente incidente, debido a que las Asociaciones Población T. y Poblado Guane no han sido reconocidas como parte en la actuación judicial y son las que actualmente se encuentran violando el derecho colectivo al goce del espacio público.

Aseguró que, existe una variación de las condiciones de la sentencia y de los sujetos procesales, dado que la orden de amparo se ha encauzado injustificadamente hacia la protección de un grupo de personas que ejercen el comercio informal y se autodenominan artesanos, cuando la causa original que motivó el accionar del CENTRO COMERCIAL CINEMAS CABECERA fue la recuperación del espacio público invadido por esos vendedores informales.

Sostuvo que, desde que se profirió la orden judicial de reubicación de los vendedores informales ubicados en la Calle 49 entre carreras 35 y 35A, la Administración Municipal ha realizado múltiples ofertas al grupo de comerciantes para dar cumplimiento a tal cometido, las cuales han sido rechazadas bajo excusas de inconveniencia que no tienen ningún soporte. Para ello, la Alcaldía expidió la Resolución 171 de 2004, conformó un Comité Interinstitucional mediante Resolución 141 de 2006 y ofreció distintas alternativas, como la entrega de un predio de 240 metros y locales comerciales en el centro comercial FEGHALI, que fueron rechazadas. También celebró un contrato de consultoría con la Universidad Autónoma de B., con el objetivo de determinar distintas zonas de la ciudad para la posible reubicación; sin embargo, tampoco fueron aceptadas.

Elaboró un recuento de todas las actuaciones que se han venido adelantando por el DADEP en cumplimiento del programa de recuperación del espacio público, presentando alternativas económicas y programas complementarios que, no obstante la voluntad de la administración, no se han podido ejecutar por la negativa y negligencia de los voceros de los vendedores que han sido citados a distintas reuniones de concertación y discusión del plan de ordenamiento territorial y no se han hecho presentes.

Concluyó que, no es viable predicar la responsabilidad subjetiva para imponer sanción por desacato, debido a que se ha demostrado el actuar diligente y consistente del Municipio para dar cumplimiento al fallo.

III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA

En providencia de 6 de diciembre de 2017, el Tribunal sancionó a R.H.S.,en calidad de Alcalde del Municipio de B., con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia de 20 de febrero de 2001.

Adujo el Tribunal que en proveído de 13 de 2016 se concedió al Municipio un plazo de 3 meses para que efectuara una propuesta de reubicación para los vendedores en informalidad, dentro del cual la administración presentó la alternativa de reubicación en el Centro Comercial F., como un espacio de producción artesanal que permitiría comercializar los productos y participar en los mercadillos culturales programados por la Alcaldía. Sin embargo, para el a quo tal propuesta no varía en nada a la que ya había sido formulada desde el año 2015, por lo que era dable concluir que el Municipio «no cuenta con un programa o proyecto claro o concreto» y lo que propone no es viable «para la efectiva protección de los derechos colectivos, esto es, el espacio público».

Sostuvo que, no se desconocen las medidas implementadas para tratar de solucionar la problemática, pero que en todo caso las mismas constituyen soluciones temporales, por lo que no puede perderse de vista que el programa de reubicación debe garantizar el derecho al trabajo y el mínimo vital.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El incidente de desacato en las acciones populares

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica:

« Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo».

Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del J. que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el J. cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia.

La sanción por desacato

Esta potestad disciplinaria del J. de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sección al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato

La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí...

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