Auto nº 11001-03-15-000-2015-01161-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702769

Auto nº 11001-03-15-000-2015-01161-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2015 - 01161 - 02 (AC)A

Actor: J.B.V.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide el trámite incidental de desacato iniciado por este Despacho, en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2016, y la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación, el 15 de febrero de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El actor, mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2012, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 020 2006 00049.

1.2. Presupuestos fácticos

Los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo del actor fueron:

1.2.1. La apoderada especial del actor señaló que el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante Resolución núm. 031 de 9 de agosto de 2006, retiró del servicio al señor V.V., con fundamento en la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Valle para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

1.2.2. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por medio de la cual pretendió la nulidad de la Resolución núm. 031 de 2006 de 9 de agosto de 2006, por considerar que se había incurrido en falsa motivación y violación al debido proceso, dado que la entidad demandada retiró del servicio al actor con varios policías a través de un mismo acto administrativo y no justificó las razones de su decisión.

1.2.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia de 8 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el retiro del servicio fue en ejercicio de la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía, no se probó la vulneración al debido proceso y para su expedición solo era necesaria la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación, en los siguientes términos:

“[…] RESUELVE

DENEGAR LAS PRETENSIONES que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente.

[…].”

1.2.4. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2012, con el fin de que se revocara la providencia. Al respecto, manifestó que la entidad demandada no debió fundamentar el retiro del actor en “razones del servicio”, dado que el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohibía tomar esa decisión justificada únicamente en motivos de conveniencia y oportunidad.

1.2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que el acto administrativo de retiro fue emitido por la autoridad competente, previa recomendación de la Junta de Evaluación respectiva, sin que existiera obligación de motivar la decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia de 15 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La parte resolutiva de la providencia estableció:

“[…] RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 147 de mayo ocho (08) de dos mil doce (2012) (SIC), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali Valle, por el cual negó las pretensiones de la demanda.

[…]”.

1.3. La sentencia objeto de cumplimiento

1.3.1. Inconforme con lo anterior, el actor presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2012, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 020 2006 00049, por la presunta configuración de un defecto fáctico y de desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional.

1.3.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no era “[…] procedente de forma excepcional […]” y no se había acreditado un perjuicio irremediable. En la providencia decidió:

“[…]

RECHÁZASE por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación, el 28 de abril de 2015.

[…]”.

1.3.3. El actor impugnó la sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, con el fin de que se revocara la providencia. En ese sentido, manifestó que el a quo no aplicó los criterios de unificación jurisprudencial establecidos por la Corte Constitucional, los cuales establecieron un estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional.

1.3.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2015 , revocó la sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 21 de octubre de 2014, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 016 2006 00049 01, y proferir una nueva providencia, en los siguientes términos:

“[…]

PRIMERO.- REVÓCASE la providencia proferida el 16 de julio de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. TUTÉLANSE los derechos al debido proceso y a la igualdad de J.B.V.V., vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 21 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ORDÉNASE a esta autoridad judicial que en el término de treinta (30) días siguientes al recibo del expediente, luego de analizar la totalidad del acervo probatorio, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de las sentencias SU - 053, SU - 172 y SU - 288 de2015 de la Corte Constitucional, referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, así como las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de una parte y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la sentencia SU - 556 de 2014.

Para tal efecto, devuélvase al Tribunal el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

[…].” (Se resalta)

Al respecto, consideró que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU - 288 de 14 de mayo de 2015, precisó que la Policía Nacional tenía un deber de motivación de los actos administrativos de retiro de sus miembros activos de la Policía Nacional que se expedían en ejercicio de la facultad discrecional.

Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencias SU - 053 de 12 de febrero de 2015 y SU 172 de 16 de abril de 2015, unificó su jurisprudencia respecto al estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional que se expedían en ejercicio de la facultad discrecional, acogiendo los siguientes parámetros:

i) Si bien no deben ser motivados, necesariamente, en el sentido de relatar las razones en el acto administrativo como tal, si es necesario que estén “[…] sustentados en razones objetivas y hechos ciertos […]”;

ii) Su motivación debe tener como fundamento un concepto previo emitido por las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación, el cual deberá ser suficiente y razonada;

iii) Deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales se expresan en la concordancia y la coherencia entre el acto administrativo y la finalidad perseguida por la Institución, esto es, el mejoramiento del servicio;

iv) El concepto emitido por las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo , pero si debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores “[…] como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para determinar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad […]”;

v) El...

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