Auto nº 73001-23-00-000-2003-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702881

Auto nº 73001-23-00-000-2003-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 73001 - 23 - 00 - 000 - 2003 - 00003 - 01 (AP)A

Actor: N.G.D.R.

Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual se declaró en desacato y se impuso la sanción por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor O.M.A.A., en calidad de Alcalde Municipal de Coyaima, por haber incumplido la orden impartida en providencia de 17 de septiembre de 2004.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; iii) la providencia consultada y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. El actor promovió demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo del T., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano y la protección de los recursos naturales por las acciones y omisiones del Municipio de Coyaima entorno a la ubicación y operatividad de la planta de beneficio animal del municipio y el incumplimiento de la normativa sanitaria, contenida en los Decretos núms. 2278 de 2 de agosto de 1982 y 1036 de 18 de abril de 1991.

1.2. El Tribunal Administrativo del T. profirió sentencia el 17 de septiembre de 2004, mediante la cual decidió:

“[…] Primero. AMPARAR los derechos colectivos incoados con la presente acción instaurada por N.G.D.R. contra el municipio de Coyaima - T., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Alcalde Municipal de Coyaima - T., que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, ponga en funcionamiento la Planta de Sacrificio de Animales de Abasto Público (Matadero Municipal) de que trata el contrato N°. 018 del veinte de octubre de dos mil tres, suscrito por la entidad que representa.

Tercero: CREAR el Comité de Verificación de lo ordenado en el presente fallo, integrado por el Magistrado Ponente, las partes N.G.D.R. y el Alcalde del Municipio de Coyaima, el Procurador Ambiental y A. y la Corporación Autónoma Regional del T..

Cuarto: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Coyaima rinda informes mensuales desde la ejecutoria de la presente decisión a esta Corporación sobre las gestiones realizadas para la puesta en funcionamiento de la Nueva Planta de Sacrificios de Animales para Abasto Público.

[…]”.

1.3. Dicha Corporación profirió el auto de 18 de julio de 2017, mediante el cual abrió el incidente de desacato contra el señor O.M.A.A., en calidad de Alcalde Municipal de Coyaima por incumplimiento de la providencia de 17 de septiembre de 2004. Asimismo, mediante providencia de 19 de septiembre de 2017, se abrió incidente de desacato contra los señores J.E.C.R. y J.H.G.C., en calidad de D.es Generales de la Corporación Autónoma Regional del T. (C.) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el incidente de desacato, mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO.- DECLARAR que el señor O.M.A.A., en su calidad de Alcalde Municipal de Coyaima incurrió en DESACATO al fallo proferido el 17 de septiembre de 2004, por esta Corporación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior SANCIONAR por DESACATO al señor O.M.A.A., en su calidad de Alcalde Municipal de Coyaima, con una multa por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la cual deberá ser cancelada de su propio peculio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO.- INSTAR al Alcalde del Municipio de Coyaima para que a la notificación de la presente providencia cumpla de forma inmediata las disposiciones sanitarias y reglamentarias ordenadas en la planta de beneficio animal correspondiente a dicha municipalidad, emitidas tanto por el INVIMA como por CORTOLIMA. A estas últimas entidades se les oficiará para que ejerzan un estricto control sobre tales medidas y se garantice de esta forma la protección de los derechos colectivos aquí protegidos. De las anteriores actuaciones deberá rendirse informe bimensual por la entidad demandada y por las autoridades antes referidas.

CUARTO.- ABSTENERSE de sancionar por DESACATO a J.E.C.R. y J.H.G.C., en sus calidades de D. General de CORTOLIMA y D. General del INVIMA respectivamente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

[…]”.

El a quo adoptó la decisión, teniendo en cuenta los informes rendidos por la Corporación Autónoma Regional del T. y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, los cuales concluyeron lo siguiente:

La Corporación Autónoma del T. rindió un informe de control y vigilancia el 15 de febrero de 2010, en donde se concluyó que la planta de beneficio animal del Municipio de Coyaima había incumplido en forma reiterada las advertencias emitidas por la operación de dicha planta sin la adquisición de los permisos y autorizaciones de las autoridades.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos realizó una visita y mediante oficio nro. 710-0116-16 de 8 de febrero de 2016 se4ñaló que la planta continuaba operando de manera irregular y se ordenó el cese de toda actividad; orden que fue reiterada los días 23 de febrero, 20 de septiembre y 9 y 10 de octubre de 2017.

La Corporación Autónoma Regional del T. elaboró un nuevo informe el 26 de septiembre de 2017 mediante el cual se indicó que a la fecha no se había efectuado gestión para el retiro de la medida de suspensión, el sitio continuaba en funcionamiento y con canecas de agua almacenada, animales en los corrales, residuos de rumen y estiércol a cielo abierto, la limpieza en los corrales es deficiente y presenta diferentes problemas ambientales en la zona.

Atendiendo lo anterior, el Tribunal Administrativo del T. consideró necesario declarar en desacato al señor O.M.A.A., en calidad de Alcalde del Municipio de Coyaima, y sancionarlo con una multa por valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor O.M.A.A., la Sala se pronunciará sobre: i)la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iii) el análisis probatorio y del caso concreto.

3.1. Competencia

Visto el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor O.M.A.A. mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del T..

3.2. Problema jurídico

La Sala, para efectos de determinar si se confirma o revoca la sanción consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor O.M.A.A., que impuso el Tribunal Administrativo del T., mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de la persona sancionada.

En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido proceso de la persona sancionada, la Sala deberá determinar: i) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio; y, ii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en este caso concreto.

3.3. La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares

3.3.1. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”

La misma norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico.

De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior.

3.3.2. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato […] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el...

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