Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703017

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00131-01(23090)

Actor:CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS

Demandado:MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia del 1 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (fol. 147):

PRIMERO: declarar la nulidad de las Resoluciones 0932-15 del 10 de junio de 2015, 96 del 15 de diciembre de 2015, 2196-15 del 19 de octubre de 2015 y 095 del 15 de diciembre de 2015, por medio de las cuales, la Subsecretaria de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo, abril y septiembre del año 2015, con cargo a la empresa Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, y resolvió los recursos de reconsideración interpuestos.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos marzo, abril y septiembre del año 2015, referido en los actos administrativos demandados.

TERCERO: abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTA: devolver a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de Cúcuta, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS (Cenit, en lo sucesivo), por los meses de marzo, abril y septiembre de 2015, así (fols. 45 a 48 y 73 a 75):

Liquidación Oficial

Periodo

Valor

0932-15 del 10 de junio de 2015

Marzo y abril de 2015

$206.192.000

2196-15 del 19 de octubre de 2015

Septiembre de 2015

$103.096.000

La demandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fueron resueltos por el municipio mediante las Resoluciones 096 y 195 del 15 de diciembre de 2015 (fols. 63 a 72 y 187 a 197), respectivamente, en el sentido de confirmar los actos recurridos.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial, C. formuló las siguientes pretensiones, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fol. 2):

Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Periodo en discusión

Resolución No.

Fecha de la Liquidación

Resolución que resuelve el Recurso de Reconsid.

Fecha de la Resolución

Cuantía

Marzo y abril de 2015

0932-15

10/06/2015

096

15/12/2015

$206.192.000

Septiembre de 2015

2196-15

19/10/2015

095

15/12/2015

$103.096.000

Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de Alumbrado Público por los periodos de marzo, abril y septiembre de 2015.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:

Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.

Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de marzo, abril y septiembre de 2015, pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95, numeral 9, 209 y 363 de la Constitución; 1, 2, 4, 11, 12, 13, 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 742 del Estatuto Tributario (ET), 16 del Código de Petróleos, las Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1196, 076 de 1997 y 070 de 1998 y los Acuerdos Municipales 150 de 2002 y 040 de 2010, proferidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. El concepto de la violación de las normas planteado se resume así:

Violación del derecho al debido proceso

Sostuvo que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron expedidas por una funcionaria que carecía de competencia —el subsecretario del Despacho de Área de Gestión de Rentas e Impuestos—. Explicó a este respecto que el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto Tributario de Cúcuta) asignó dicha función al coordinador de Recursos Tributarios del municipio.

Adujo además que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso porque la administración no decretó la prueba técnica solicitada por el recurrente, cuya finalidad era establecer si la sociedad actora podía calificarse como sujeto pasivo del tributo discutido.

Violación del artículo 16 del Código de Petróleos

Indicó que el municipio pasó por alto que la actividad de transporte de petróleo está exenta de todo tipo de gravámenes territoriales, en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, y que dicha exención fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-419 de 1995.

Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia del 24 de octubre de 2013, (expediente 19623, CP: M.T.B.V., estimó que la disposición referida se mantiene vigente.

Manifestó que, de acuerdo con la sentencia C-221 de 1997, el cobro del impuesto de alumbrado público es incongruente con la existencia de regalías que gravan el transporte de petróleo, como componente de la cadena productiva de hidrocarburos.

Incompatibilidad entre el impuesto de transporte y el impuesto de alumbrado público

Afirmó que la actividad de transporte de hidrocarburos que desarrolla la sociedad demandante ya está gravada con el impuesto de transporte, de que trata el artículo 284 del Acuerdo 040 de 2010. Por lo tanto, el impuesto de alumbrado público representa una carga tributaria adicional y desmedida.

Desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

Invocó las sentencias del 10 de marzo de 2011 (expediente 18141, CP: C.T.O. de R., del 26 de febrero de 2015, (expediente 19042, CP: H.F.B.B., del 30 de julio de 2015 (expediente 20418, CP: C.T.O. de R., y del 15 de octubre de 2015, (expediente 21360, CP: J.O.R.R., proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según las cuales el impuesto de alumbrado público recae sobre usuarios potenciales del servicio que cuenten con un establecimiento en esa jurisdicción territorial.

De igual forma, advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: H.F.B.B., declaró la legalidad condicionada del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 —antiguo Estatuto de Rentas de Cúcuta— en el entendido que el impuesto de alumbrado público grava a las empresas que, además de poseer oleoductos que pasen por el municipio, residan en dicha jurisdicción. Es decir, que para que una sociedad que transporta petróleo sea considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Cúcuta hace falta que cuente con un establecimiento físico en dicha jurisdicción.

Aseguró que el contenido material de la norma indicada y del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 —actual Estatuto Tributario de Cúcuta— es el mismo, por lo que las consideraciones planteadas en la sentencia del 10 de marzo de 2011 son aplicables en el sub lite. De manera que, a su juicio, los argumentos descritos también son aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, concluyó que, dado que la sociedad no cuenta con ninguna instalación física en el municipio de Cúcuta, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

5. Indebida motivación de los actos demandados

Afirmó que la administración municipal se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin explicar las razones por las cuales la demandante es considerada sujeto pasivo del impuesto que se discute.

6. Falta de aplicación de la Resolución CREG 043 de 1995

Adujo que el artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 dispone que los entes territoriales no deben recuperar más del costo de la prestación del servicio de alumbrado público.

Indicó que, no obstante lo anterior, en los actos acusados se liquidó el tributo a partir de una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos por prestación del servicio público de alumbrado, de manera que se vulneró el principio de proporcionalidad.

Contestación de la demanda

El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así:

Señaló que no operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante, porque el término de seis meses, de que trata el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, corresponde al plazo para resolver el recurso y no a la oportunidad para notificarlo.

Argumentó que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento de la Constitución, el ET, la Ley 788 de 2002, la Ley 1437 de 2011 y la normativa municipal (Acuerdo 040 de 2010). Por lo tanto, no pueden ser decretados como nulos.

Adujo que el funcionario que expidió los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR