Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02627-01(AC)

Actor: M.I.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE TUNJA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor M.I.T. contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual, por un lado, se declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, el 2 de mayo de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 30 de mayo de 2017, y por otro lado, se negó la solicitud de amparo respecto a los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, el 4 de julio de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de julio de 2017, en el trámite incidental de desacato.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la defensa, la contradicción y el debido proceso, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2017 y el auto de 4 de julio de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2017 y el auto de 13 de julio de 2017.

Presupuestos fácticos

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son las siguientes:

1.2.1. Señaló que el Juzgado Penal del Circuito, mediante sentencia de 11 de abril de 2013, declaró inimputable al señor H.C.U., quien se encontraba privado de la libertad, por considerar que padecía la patología de “esquizofrenia indiferenciada”, y ordenó su traslado al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá - CRIB, para adelantar el respectivo tratamiento.

1.2.2. Indicó que el señor H.C.U., a través de la Defensoría Pública, interpuso solicitud de tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna y, en consecuencia, se le ordenara a la Entidad Prestadora de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que autorizara una cita dermatológica, adelantara todos los controles, los suministros y los medicamentos y realizara los procedimientos necesarios para mantener su vida y salud, en condiciones dignas.

1.2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud del señor H.C.U. y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 en su calidad de entidad prestadora de salud del INPEC, entre otros, gestionar y proporcionar la valoración, el manejo por dermatología ordenado por el CRIB y la atención integral en salud requerida, en los siguientes términos:

“[…]

Primero: Amparar el derecho fundamental a la salud del interno HELBER CORREA URREGO […].

Segundo: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 que si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a gestionar y proporcionar valoración, manejo por dermatología ordenado por el médico del CRIB y demás atención integral que se requiera al interno HELBER CORREA URREGO […].

Tercero: Prevenir al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y al CONSOCRCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que, en adelante, protejan con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas usuarias del servicio de seguridad social y evite tratos negligentes hacia los mismos , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

[…]” (Se resalta).

1.2.4. Sostuvo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, mediante Oficio nro. 2017000084001 de 11 de mayo de 2017, solicitó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la sentencia de 2 de mayo de 2017, sin obtener respuesta alguna.

1.2.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, confirmó lo decidido por el a quo. La parte resolutiva de la providencia señala:

“[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, el dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, en relación con la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, por carecer de legitimación para ello de conformidad con el artículo 135 del C.G.P., conforme las razones expuestas.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[…]” (Se resalta).

1.2.6. Explicó que, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en su condición de entidad prestadora de salud del INPEC, está integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. y funge como vocero del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

Asimismo, indicó que el Consorcio no era el competente para prestar los servicios médicos requeridos por el señor H.C.U., dado que, al ser inimputable, su atención le correspondía al Ministerio de Salud y Protección Social.

1.2.6. Manifestó que, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante auto de 15 de junio de 2017, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato en su contra como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, entre otros, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2017.

1.2.7. Señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a través del Oficio nro. 20171000108751 de 20 de junio de 2017, dentro del trámite incidental de desacato, rindió informe de cumplimiento, en el cual explicó que el señor H.C.U. no aparecía en las bases de datos de personas privadas de la libertad como destinatarios de los recursos del Fondo de Atención en Salud.

1.2.8. El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante auto de 4 de julio de 2017, declaró que el actor incumplió lo dispuesto en la sentencia de 2 de mayo de 2017 y, por tanto, lo sancionó con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los siguientes términos:

“[…]

Primero. Declarar que: (i) el Brigadier General J.L.R.A., en su calidad de D. General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, (ii) la D.M.C.P.S., como Directora General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, y (iii) al D.M.I.T., en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 , y (iv) el D.E.G.B., en calidad de MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y superior jerárquico del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, incurrieron en desobedecimiento de las órdenes dadas por este Juzgado en providencia proferida el día 2 de mayo de 2017.

Segundo. Ordenar que […] procedan a dar cumplimiento a las órdenes dadas por este despacho […].

Tercero. Sancionar a: (i) el Brigadier General J.L.R.A., en su calidad de D. General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, (ii) la D.M.C.P.S., como Directora General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, y (iii) al D.M.I.T., en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, y (iv) el D.E.G.B., en calidad de MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y superior jerárquico del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, cada uno con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión […]” (Se resalta).

1.2.9. Mencionó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a través del Oficio nro. 2017000121361 de 11 de julio de 2017, solicitó revocar la sanción que le fue impuesta, manifestando que existía imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2017 y que el Ministerio de Salud y Protección Social era la entidad competente.

1.2.10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 13 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto de 4 de mayo de 2017, modificó la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, pero mantuvo la declaración de incumplimiento y la sanción que le fue impuesta. La parte resolutiva de la providencia dispone:

“[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia de fecha cuatro (04) de julio de 2017, conforme a lo expuesto, la cual quedara de la siguiente forma:

Primero. Declarar que: (i) el Brigadier General...

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