Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703365

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Abril de 2018

Fecha30 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00162-01 (AC)

Actor: W.A.R., EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR .N.M.A.D.

Demandado : INSTITUTO COLO MBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 28 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor W.A.R., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor N.M.A.D..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor W.A.R., actuando en nombre propio y en representación de la menor N.M.A.D., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a tener una familia y al “amor”, que estimó lesionados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Nación - Procuraduría General de la Nación (en adelante Procuraduría General de la Nación).

En amparo del derecho fundamental invocado solicitó:

1- Quiero dejarle claro señor Juez Constitucional, que mi única y exclusiva pretensión con miras a proteger mis derechos fundamentales, así como los de mi hija, es que le ordene al ICBF que en el término que el Despacho determine, permita las visitas a que tengo derecho, ya que mi hija se encuentra en la Fundación C.G. - Río Paila Castilla - ubicado en la calle 38 N# 3CN-86 B/ Prados del Norte de Cali V por orden del ICBF y llevo 8 meses sin ver a N.M.A.D..

2- Tutelar los derechos fundamentales que le asisten a mi hija N.M.A.D., como lo son: el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, al derecho de petición, a una calidad de vida, a la integración, al amor y la igualdad, por tanto sírvase ordenarle al ICBF que adelante las acciones legales prioritarias para que se le imprima celeridad al trámite de restablecimiento de Derechos por mi solicitado desde el año 2014 y que mientras lo hace me permita las visitas a que tiene derecho mi hija, pues reitero y no me canso de decirlo llevo más de 8 meses sin verla y no sé cuáles son las razones.

3- Ordenar a la Procuraduría de Familia, contestar los derechos de petición realizados los días 7 de septiembre, 3 de agosto y 1 de noviembre de 2017, pues mediante tales se le puso en conocimiento la situación que se vive actualmente con mi hija pero hasta la fecha no ha habido respuesta alguna ”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que el ICBF inició en 2014 un proceso administrativo de restablecimiento de derechos sobre la menor N.M.A.D., como consecuencia de una queja interpuesta por él.

Bajo el contexto anterior, la Defensoría Octava de Familia del ICBF mediante auto 99 de 25 de marzo de 2015 dispuso el envío de la niña N.M.A.D. al hogar de paso de la Fundación C.G. en la ciudad de Cali, debido a la situación de vulneración de los derechos que se presentaba sobre la menor, Institución en la que permanecía hasta el momento de presentación de la acción constitucional.

Sostuvo que dentro de las visitas efectuadas a su hija, notó que sufría de maltrato físico y psicológico al interior del hogar de paso, asimismo, observó que el hogar de paso no prestaba los servicios de alimentación y educación en forma adecuada.

Afirmó que puso de presente ante las autoridades del ICBF esa situación, sin embargo, no realizaron gestión alguna con miras a subsanar las irregularidades por él anotadas.

De igual manera, indicó que solicitó reunirse con el personal del ICBF para tratar el asunto, sin embargo no se lo han permitido.

Señaló que el ICBF impidió que siguiera visitando a la menor N.M.A.D. como retaliación por sus constantes denuncias, motivo por el que no ha podido ver a su hija por un término de ocho meses.

En ese orden de ideas, afirmó que acudió ante la Procuraduría General de la Nación mediante escritos de 3 de agosto, 7 de septiembre y 1º de noviembre de 2017 en los que solicitó su intervención, dadas las circunstancias narradas; no obstante, la entidad no ha adelantado ninguna actuación al respecto.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de febrero de 2018 admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a las entidades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Fundación Caicedo Gonzalez - Río Paila, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas

La Fundación Caicedo Gonzáles - Río Pailase opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que su tarea se circunscribe a ejecutar las disposiciones provenientes del ICBF, dentro del trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del cual es objeto la niña N.M.A.D..

Arguyó que contrario a lo expresado por el actor, la menor goza de condiciones óptimas de salud y es beneficiaria de servicio de salud, que se le brinda oportunamente.

Aseguró que el señor W.A.R. cuenta con el derecho de visitar a la niña N.M.A.D., sin embargo no ha sido posible que realice dichas visitas, por cuanto ha omitido presentarse en las instalaciones del hogar de paso con la autorización expedida por el ICBF para ello.

Concluyó que la parte actora cuenta con el procedimiento administrativo pertinente, con el fin de obtener lo pretendido con la acción constitucional, pero ha omitido recurrir a el en forma injustificada.

La Procuraduría General de la Naciónsolicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Señaló que ha atendido oportunamente los requerimientos presentados por el señor A.R., por lo cual acompaña el proceso de restablecimiento de derechos de la niña N.M.A.D., adelantado por el ICBF.

Bajo ese entendido, manifestó que puso en conocimiento del accionante el resultado del seguimiento realizado, con el fin de constatar las actuaciones adelantadas por el ICBF y por la Fundación C.G. - Río Paila, dentro del caso concreto, de lo cual se constató que en forma alguna la niña A.D. ha sido sometida a maltrato dentro del hogar de paso.

Refirió que le explicó en diversas oportunidades al señor W.A.R., que con el fin de finalizar el proceso de restablecimiento de derechos y definir la custodia de la menor N.M.A.D., debía hacerse parte del proceso administrativo seguido por el ICBF, sin embargo el actor ha omitido hacerlo en forma injustificada.

De igual manera, destacó que reiteradamente ha expuesto al actor el procedimiento que debe adelantar para conseguir los permisos de visita que le permitan ver a su hija, pero este no ha hecho lo pertinente.

Sostuvo que el señor W.A.R. ha acudido en forma reiterada a sus dependencias, aun con anterioridad a los escritos que pone de presente y ha obtenido la asesoría pertinente, respecto de sus observaciones.

El ICBF se opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que el actor ha omitido vincularse al proceso de restablecimiento de derechos del cual es objeto la menor N.M.A.D., razón por la que ha sido imposible definir lo relativo a su custodia.

Argumentó que el señor A.R. ha entorpecido el desarrollo del referido trámite administrativo, formulando peticiones reiterativas que han sido contestadas oportunamente.

Arguyó que en modo alguno ha desconocido el derecho de visitas en cabeza de la niña A.D., sin embargo, puso de presente que el actor no se ha presentado ante sus instalaciones para gestionar las autorizaciones.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor W.A.R., en nombre propio y en representación de la menor N.M.A.D..

Señaló que el accionante ha observado una actitud negligente frente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del cual es objeto la menor N.M.A.D. y que es tramitado por el ICBF, motivo por el cual no ha sido posible culminarlo, y en consecuencia, proveer sobre su custodia.

Advirtió que el ICBF y la Procuraduría General del Nación han orientado en forma adecuada al señor W.A.R., sobre la necesidad de que se vincule al procedimiento administrativo y sobre el trámite para solicitar las autorizaciones de visitas, con miras a poder reunirse con su hija; sin embargo este no ha atendido las recomendaciones.

Manifestó que contrario a lo expuesto por el actor, este cuenta con las garantías para comparecer al proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, puesto que esta entidad ha atendido los requerimientos planteados y los ha tramitado en debida forma.

Asimismo, enfatizó en que la Procuraduría General de la Nación ha acompañado oportunamente, a través de su agente delegado para ese asunto.

Finalmente, aseveró que el señor W.A.R. no puede condicionar su comparecencia al proceso administrativo, como se desprende que lo ha hecho de las pruebas del expediente.

La impugnación

Inconforme con la decisión, el señor W.A.R. impugnó la providencia del a quo, en la que enfatizó en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

Adujo que lo expuesto por el ICBF y la Procuraduría General de la Nación en sus escritos de intervención, está fundamentado en falacias.

Reiteró que su hija ha sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte del personal del hogar de paso en el que se encuentra.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo...

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