Auto nº 25000-23-41-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703461

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00019-01

Actor: ELECTROGAS S.A.S. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no había sido debidamente subsanada.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 61), la sociedad Electrogas S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

Se declare la ilegalidad de la Resolución número 5498 de fecha 13 de febrero de 2015, por medio de la cual, se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad ELECTROGAS S.A.S. E.S.P.

Que como consecuencia de lo anterior, las resoluciones 25769 del 25 de mayo de 2015 y la 32372 del 26 de junio de 2015.

Subsidiariamente y, en el evento de que no se acepten nuestros argumentos, ni las pruebas que demuestran que mi representada obro (sic) en derecho, les solicito a ustedes aceptar la diferencia de criterios y en consecuencia, eliminar la sanción impuesta.

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor F.A.S.M., Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 23 de junio de 2016 (fls. 63-66), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora i) adecuara las pretensiones de la demanda; y ii) aportara la dirección electrónica para notificaciones.

Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 5 de julio de 2016, obrante de folios 69 a 80, subsanó la demanda.

Ahora bien, el citado Magistrado, mediante auto de 29 de septiembre de 2016 (fls. 112-115), nuevamente dispuso inadmitir la demanda, con miras a que la parte actora: i) determinara los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados; ii) aclarara la “petición subsidiaria”; iii) indicara las normas violadas y explicar el concepto de su violación; y iv) corrigiera el poder.

Dado lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante el 13 de octubre de 2016, corrigió la demanda en escrito obrante a folios 117 a 130 del expediente.

II. La providencia apelada

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 2017 (folios 132-135), dispuso el rechazo de la demanda, providencia que su parte resolutiva, ordenó:

“[…]

1º) Recházase la demanda formulada por la Sociedad ELECTROGAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2º) En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.

[…]”.

Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó:

“[…]

De la revisión del escrito allegado por el apoderado de la sociedad ELECTROGAS S.A.S. se observa que se subsanó lo correspondiente a las pretensiones de la demanda y el poder en los términos que le fue solicitado por el Despacho. Respecto de los hechos y los fundamentos de derecho de las pretensiones, se encuentra lo siguiente:

En el acápite de hechos se limita a indicar las Resoluciones que fueron proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que son objeto de demanda de nulidad y, sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.

Del escrito presentado no es posible extraer un recuento de la situación fáctica y particular de la demandante que la llevó a hacerse acreedora a la sanción controvertida.

En el acápite de Fundamentos de Derecho no se exponen las normas que se consideran violadas y mucho menos se explica el concepto de violación de las mismas.

Si bien a lo largo del texto se citan como violados los artículos 2, 4, 6, 13 y 95 de la Constitución Política y los artículos 3 y 46 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que no se explica de manera clara el porqué, dentro de la actuación administrativa se violaron dichas normas. Adicional a ello se cita como violado el artículo 1510 sin que se indique la norma a la que pertenece.

Así mismo en el escrito se indica (sic) una serie de falencias que a su juicio ocurrieron a lo largo de la actuación administrativa, sin embargo éstas no se confrontan con una norma jurídica de la cual este juzgador pudiere realizar un estudio de legalidad.

[…]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 9 de febrero de 2017 (fls. 143 a 147), manifestando, para el efecto lo siguiente:

“[…]

En el auto se indica que del escrito presentado no es posible extraer un recuento de la situación fáctica y particular de la demandante que la llevo (sic) a hacerse acreedora de la sanción controvertida y que no se exponen los fundamentos de derecho que se consideran violadas y no se explica porque. Afirmaciones que no comparto, por cuanto en el escrito de subsanación de la demanda se indicó:

[…]

Adicionalmente, se expusieron los fundamentos de derecho, así:

[…]”.

El a quo, mediante auto de 2 de marzo de 2017 (fls. 149-151), rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala

IV.1. Cuestión Previa

El doctor O.G.L., Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por cuanto su hermano, A.G.L., se desempeña actualmente como de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, empleo público del nivel directivo en la entidad que se encuentra vinculada como parte demandada en este proceso.

Cae poner de relieve que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.

Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

En relación con el caso concreto, el doctor O.G.L. fundamenta su impedimento en numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que al tenor indica:

“[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

[…]

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”

Así las cosas, evidenciándose que el doctor O.G.L. se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con su hermano, A.G.L., y que aquel funge como Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo directivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad pública que funge como parte demandada en este proceso, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 3º del artículo 130 del CPACA.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

IV.2. Caso concreto

La Sociedad Electrogas S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5498 de 13 de febrero de 2015 “Por la cual se impone una sanción”; 25769 de 25 de mayo del mismo año “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”; y 32732 de 26 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por dicha entidad.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera de dicha Corporación, autoridad judicial que mediante auto de 9 de febrero de 2017, dispuso el rechazo de la...

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