Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703513

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00484-01 (AP)

Actor: A.M.D.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA (TOLIMA) Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima) en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I - LA SOLICITUD

I.1. La ciudadana A.M.D.G., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 1998 y por la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA (Tolima) y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, con miras a que cese el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita el citado municipio, y a restituir las cosas a su estado anterior en cuanto fuere posible, con ocasión de la ocupación del espacio público que se registra con la instalación de casetas destinadas a la venta de alimentos, bebidas y otros artículos, ubicadas en ambos costados de la vía pública de carácter nacional salida Mariquita - Honda, en el trayecto comprendido entre el cruce de la línea férrea hasta el frente del Estadio Municipal de Mariquita.

Los derechos colectivos que aduce como presuntamente vulnerados son los relacionados con: (i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) la defensa del patrimonio público; y (iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales d), e) y l), respectivamente, del artículo 4º de la Ley 472.

II. LOS HECHOS.

Los hechos que fundamentaron la interposición de la demanda de acción popular por parte de la actora, en síntesis, son los siguientes:

II.1. Desde tiempo atrás (más de 10 años), fueron instaladas varias casetas en el costado derecho de la vía nacional que conduce del municipio de San Sebastián de M. al municipio de Honda, las cuales están dedicadas a la venta de alimentos, bebidas, frutas y otros artículos. Dichas casetas están ubicadas en área de prohibida construcción - fajas mínimas de retiro obligatorio o área de reserva de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional -, de conformidad con lo establecido en la Ley 1228 de julio 16 de 2008, y, por tanto, tal área es espacio público y la instalación de casetas en la misma, constituye en una invasión del espacio público.

II.2. La ley en comento estableció que, en las carreteras de primer orden - sesenta (60) metros -, debían observarse fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. En tal sentido, en el caso objeto de la controversia, no se da aplicación a lo prescrito por el Legislador.

II.3. Las casetas se encuentran instaladas en el trayecto comprendido entre el cruce de la línea férrea hasta el frente del Estadio Municipal de Mariquita, sitio en el cual se observa una doble ocupación del espacio público ocasionado, de una parte, por las propias casetas y, de otra, por el estacionamiento de vehículos sobre la calzada o vía pública (sin restricción de tiempo), con el objeto de comprar y consumir los productos que se expenden en dichos locales, situación que afecta el libre tránsito de los usuarios de dicha vía.

II.4. La Administración del municipio de San Sebastián de Mariquita, a pesar de la situación descrita, no ha ejercido ninguna gestión administrativa tendiente a la recuperación del espacio público. De igual forma, y atendiendo al carácter nacional de la vía en la que se presenta la ocupación del espacio público, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, tampoco ha velado por la protección de dicho espacio.

II.5. La omisión administrativa, en relación con la protección del espacio púbico, se traduce en negligencia por parte de las autoridades del orden municipal y nacional, de implementar los procedimientos policivos que conlleven a una eficaz e inmediata recuperación del espacio público ocupado, dadas las competencias que les han sido conferidas tanto la Ley 9ª de enero 11 de 1989 como por la Ley 388 de 1987. Dichas leyes establecieron la obligación de los alcaldes municipales, en tratándose de la definición de autorizaciones y concesión de licencias urbanísticas, y la responsabilidad que les asiste en la vigilancia del cumplimiento de las normas y las licencias otorgadas; obligación que, en este caso, resulta solidaria con el INVIAS, dado el carácter nacional de la vía.

III. PRETENSIONES

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

Se Amparen los derechos colectivos al goce del Espacio Público la utilización y defensa de los Bienes de Uso Público, la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a causa de la instalación y funcionamiento de una serie de casetas ubicadas en ambos costados de la vía pública de carácter nacional salida Mariquita - Honda dedicadas al comercio de venta de diversos productos al público teniendo como referencia metros adelante de la Línea Férrea con terminación de la indebida ocupación del espacio público frente al Estadio Municipal de Mariquita.

Declarar que el Instituto Nacional de Vías INVIAS Representado Legalmente por su Director y el Municipio de M. son responsables por Omisión de la vulneración directa a los Derechos enunciados que nos asiste como Comunidad a causa de la invasión u ocupación indebida del Espacio Público como lo es la zona aledaña a la vía pública que en forma permanente vienen utilizando los propietarios de las diferentes Casetas en beneficio de sus intereses económicos.

Que se disponga la restitución inmediata del espacio público a la ciudadanía mediante el retiro y/o reubicación de las casetas donde debe prevalecer el interés general sobre el particular.

Se ordene al Municipio de M. proceda a realizar un censo de las personas o propietarios de las casetas a fin de reubicarlos en un sector del Municipio donde no se ocupe o se usufructúe el espacio público de forma indebida.

Se fije y ordene el pago a mi favor del incentivo como derecho legal establecido de conformidad al artículo 39 de la Ley 472/98 y se condene en costas procesales a las partes accionadas (negrillas insertas en el texto).

[…]”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

IV.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, despacho que, mediante auto de 3 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación del mismo, al Alcalde municipal de M. y al Director del INVIAS, para efectos de que procedieran a contestar la misma y a solicitar la práctica de pruebas, si así lo consideraban. Igualmente, ordenó la notificación al agente del Ministerio Público que intervine ante dicha Corporación judicial y al Defensor del Pueblo para efectos del registro dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

De otra parte, ordenó a costa de la parte actora, informar de la admisión de la demanda a los demás miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o emisora local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem.

IV.2. El Tribunal Administrativo del T. advirtió que, de conformidad con la constancia secretarial, el municipio demandado no contestó oportunamente la demandada, pues solo lo hizo el día 4 de noviembre de 2010, habiéndose vencido el término para presentar el escrito, el día 25 de octubre de la misma anualidad.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

V.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

V.1.1. ElINVIAS, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora y proponiendo, a su vez, la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva". Para fundamentar su postura expuso, entre otros argumentos, los siguientes:

V.1.1.1. La actora popular no fue diligente al indagar los antecedentes del caso concreto, en cuanto a la perturbación del espacio público en el municipio de San Sebastián de Mariquita, y a la presunta negligencia de las entidades demandadas en cuanto a la protección del mismo. Al respecto, la apoderada judicial del INVIAS plantea lo siguiente:

“[…] es claro que el Instituto Nacional de Vías (quien legalmente no está legitimado para ejercer las acciones tendientes a la recuperación del espacio público) mediante informes de la U.T. vial 0.5 contratista del INVIAS, quien tiene a su cargo el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué-Mariquita y Manizales-Fresno - Honda del corredor vial del centro, incluido el mantenimiento rutinario, señalización, monitoreo, y vigilancia de los conteos de tránsito, pone en conocimiento del Municipio de M. la perturbación al espacio público que se presenta en diferentes puntos a lo largo de la margen izquierdo de la vía Ibagué - Mariquita por la construcción en diferentes puntos de casetas para la comercialización de diversos productos, informes que han llevado a que las autoridades competentes de este Municipio hayan iniciado las acciones policivas pertinentes para lograr la restitución del espacio público perturbado por los querellados, tal como se prueba con los oficios que se anexan […]” (negrillas insertas en el texto).

V.1.1.2. Por ser los alcaldes la primera autoridad de policía del respectivo municipio, son los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital. Para sustentar su aserto, la apoderada...

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