Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703625

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR ERROR JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / OMISIÓN DE INFORMACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00017-01 (41484)

Actor: E.R.C.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: ERROR JUDICIAL - Levantamiento de medida cautelar sin haber informado al registrador de instrumentos públicos que el inmueble desembargado quedaba a disposición de otra autoridad judicial que había decretado el embargo de los remanentes / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditación - la parte actora no allegó al proceso la prueba idónea y eficaz que diera sustento a los hechos de la demanda - DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditación dado el carácter incierto de las resultas del proceso ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, por los perjuicios causados al señor E.R.C. como consecuencia del error judicial en que habría incurrido el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta en la providencia del 4 de mayo de 2005, al haber dado por terminado el proceso ejecutivo y decretado el levantamiento de la medida de embargo, sin haber tenido en cuenta que sobre el aludido inmueble pesaba medida de embargo decretada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta. En este sentido, la parte actora alega que la omisión del primer juzgado le impidió recuperar el crédito que pretendía en el proceso ejecutivo que cursaba en el segundo.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 21 de febrero de 2006 (fls. 1 a 11 c. 1), el señor E.R.C., en nombre propio, interpuso demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Con fundamento en los hechos narrados pido al H. Tribunal Administrativo del M., se sirva DECLARAR A LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responsable por el levantamiento de la medida de embargo que existía en el proceso radicado bajo el No. 480/03 efectuado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, proceso promovido por N.D. contra F.S. J.R y LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS.

2.- Se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responsable porque el proceso ejecutivo instaurado por LAURA CUADRADO contra LUZ E.R.M. y promovido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., radicado bajo el No. 00110-04, se hubiera convertido en un proceso ilusorio, toda vez que el bien inmueble desembargado por el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., era el único bien que quedaba en cabeza de la demandada.

3.- Se declare que debido al levantamiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., que pesaba sobre el inmueble con matrícula No. 080-70105 de propiedad de la señora LUZ E.R.M., LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y extracontractualmente responsable s por falla en el servicio de la administración de justicia.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagarle las siguientes sumas de dinero:

a) La cantidad de $99'588.500, equivalente a la suma que ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., mediante la sentencia adiada el 3 de noviembre del año 2005, sumas dejadas de recaudar en la demanda ejecutiva contra LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS.

b) Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagarle los intereses moratorios sobre la suma ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, liquidados desde el 3 de noviembre de 2005 hasta cuando se produzca el pago total y satisfactorio de la obligación.

c) Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho derivadas de la presente acción.

d) Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales que me ha causado como apoderado judicial el levantamiento de la medida de embargo, me ha sometido a un estado de zozobra, estrés e intranquilidad, a tal punto que no he podido atender ningún tipo de negocio en la ciudad de Santa Marta, por temor a ser nuevamente víctima de estos actos judiciales totalmente arbitrarios e ilegales.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes.

El 9 de junio de 2004, el señor E.R.C., en calidad de endosatario en propiedad para el cobro judicial de la señora L.C., promovió demanda ejecutiva en contra de la señora L.E.R.M., con fundamento en una letra de cambio por valor de $57'000.000.

El 18 de junio de 2004, el Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta, en el proceso radicado bajo el No. 00110-04, libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Cuadrado. El 12 de julio de 2004, decretó el embargo solicitado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-70105 de propiedad de la señora R.M., medida que solicitó fuera inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

El 5 de agosto de 2004, la oficina de registro informó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta que sobre ese inmueble recaía un embargo ordenado el 3 de septiembre de 2003 por el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta, en el proceso radicado con el No. 480/03, promovido por la señora N.D. contra la señora L.E.R.M..

El 2 de febrero de 2005, el señor E.R.C. solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta que decretara el embargo del remanente de los dineros y bienes que a cualquier título tuviera la señora R.M. en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta.

El 3 de febrero de 2005, el Juzgado 2º Civil del Circuito de S.M. decretó la medida solicitada y mediante oficio No. 188 del 11 febrero siguiente, comunicó tal determinación al Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad.

El 4 de mayo de 2005, la señora L.E.R.M. solicitó al Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta que diera por terminado el proceso No. 480/03 por pago total de la obligación, así como el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-70105.

Ese mismo día, el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento del embargo, sin haber tenido en cuenta que sobre el aludido inmueble pesaba otra medida cautelar decretada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta.

El 18 de mayo de 2005, se registró el desembargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 080-70105 y se inscribió de manera simultánea el contrato compraventa celebrado sobre el mismo, en el que figuraba como comprador el señor F.P., quien desde ese momento quedó registrado como propietario.

El 25 de mayo de 2005, el señor R.C. interpuso recurso de reposición en contra del auto de 4 de mayo de 2005, a fin de que este fuera revocado y se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera el embargo del remanente.

El 26 de mayo de 2005, el Juzgado 1º Civil Municipal de S.M. negó el recurso de reposición con fundamento en que no obraba documento alguno que demostrara la intervención del actor como tercero incidental ni la calidad de parte en ese proceso; sin embargo, reconoció que el auto adolecía de ilegalidad, por haber decretado el levantamiento de una medida cautelar que recaía sobre un inmueble previamente embargado por otro juzgado, circunstancia que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera el embargo y el bien quedara a disposición del Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta.

El 30 de mayo de 2005, el Juzgado 2º Civil del Circuito de S.M. dict ó la respectiva sentencia, en el proceso radicado bajo el No. 00110-2004 .

“El día 13 de septiembre del año 2005, el señor E...R.C. presentó al Juzgado 2º Civil del Circuito de S.M., la respectiva liquidación del crédito por valor de $99'588.500”.

El 14 de septiembre de 2005, la referida oficina respondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta que la medida de embargo era improcedente porque el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-70105 no era de propiedad de la deudora L.E.R.M., sino del señor F.P., según constaba en el certificado de libertad y tradición en ese entonces vigente.

El 30 de septiembre del año 2005, el Juzgado 2º Civil del Circuito de S.M. profiere el auto por medio del cual apr obó la liquidación del crédito por valor de $99.588.500 .

Finalmente, se adujo en el libelo que el error jurisdiccional cometido por el Juzgado 1º Civil Municipal de S.M. convirtió en ilusorio el proceso ejecutivo promovido en el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, toda vez que el inmueble desembargado era el único bien que quedaba en cabeza de la deudora en el proceso radicado bajo el No. 00110-2004.

2.- El trámite en...

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