Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703713

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00084-01(AC)

Actor: ENRIQUE PAIPA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta p or el actor, contra la providencia de 1 4 de f ebrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en adelante el Tribunal, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor ENRIQUE PAIPA , quien obra en nombre propio, instauró acción de tutela contra EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , en adelante el JUZGADO , para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I.2.- Hechos

Manifestó que, contrajo matrimonio con la señora M.O.O., con la cual tuvo 4 hijas, quien se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga.

Afirmó que, en el año 2002 se produjo una separación de hecho entre ellos, y que el 10 de octubre de 2003, mediante escritura pública nro. 5055, de la Notaría Tercera del Círculo de B., se disolvió y liquidó la sociedad conyugal vigente con la señora M.O.O..

Por medio de la Resolución nro. 0223 de 2007, expedida por la Secretaria de Educación de B., se decretó el pago de la pensión de vejez a favor de la maestra y después, en el año 2012, mediante Resolución UGM 032656 de 16 de febrero, se le reconoció la pensión de gracia.

Adujo que, como consecuencia del fallecimiento de su esposa, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, la pensión gracia de sobreviviente, la cual fue reconocida a su favor mediante la Resolución DP-021867de 16 de julio de 2014.

Agregó que, su cónyuge tenía pendiente el pago de cesantías definitivas causadas en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1995 y el 15 de enero de 2013, y que mediante la Resolución 0327 de 29 de enero de 2015, la Secretaría de Educación del municipio de B. reconoció el pago de dicho emolumento incluyendo únicamente a las hijas como beneficiarias, por cuanto se había disuelto la sociedad conyugal entre él y la señora MARÍA OLIVA OREJARENA.

Manifestó que, dicha prestación pertenece a la sociedad conyugal, y como al momento de disolverla el actor no tenía conocimiento de las cesantías definitivas de su cónyuge, por ello no fueron incluidas en la escritura pública nro. 5055.

Adujo que, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga y la FIDUPREVISORA S.A, la cual fue resuelta en primera instancia por el juzgado, que mediante providencia de 24 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A y dio por terminado el proceso.

Por último, precisó que con su decisión la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se desarchive el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00364-00 y se declare la nulidad de los actos administrativos nros. 0327 de 29 de enero de 2015 y 01066 de 13 de abril de 2015 y, en su lugar, se ordene la emisión de un acto administrativo que restablezca sus derechos.

I.4.- Defensa

I.4.1. LaFIDUPREVISORA S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, el accionante debió fundamentarse en las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y además, solicitó que se le desvincule de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.4.2.La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA afirmó que si bien el accionante había sido incluido como beneficiario del auxilio de cesantías de la señora M. OLIVA OREJARENA, ello fue producto de un error involuntario por parte de la entidad, toda vez que, con anterioridad había presentado la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, por lo tanto, no le asistía el derecho.

Adujo que dicho beneficio le correspondía únicamente a las herederas de MARÍA OLIVA OREJARENA, por consiguiente, elaboró el correspondiente proyecto de acto administrativo y lo envió para su revisión y aprobación a la FIDUPREVISORA S.A. y con fundamento en la respuesta de esta expidió la Resolución nro. 0327 de 29 de enero de 2015.

Por último, afirmó que obró conforme a derecho al expedir el acto administrativo que negó al actor la pretensión de reclamar el 50% de las cesantías.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante providencia de 14 de febrero de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa procedentes.

Sostuvo que, el actorno cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no utilizó los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser una excusa para la utilizacion de la acción de tutela, en aras de sustituir lo que no se hizo por via ordinaria.

Resaltó que, en el presente caso, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado, el cual mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en beneficio de la FIDUPREVISORA S.A., actuación que fue notificada por estado el 27 de noviembre de 2017 sin que fuera recurrida por aquel y, en consecuencia, el expediente fue archivado el 5 de febrero de 2018.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la anterior decisión y solicitó que se deje sin efecto y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Adujo que, realizó todas las gestiones posibles ante las autoridades judiciales y administrativas para el restablecimiento de sus derechos adquiridos dentro de los parámetros establecidos en la ley.

Precisó que, “[…] no hubo publicidad ni oponibilidad sencillamente porque no se hizo el procedimiento legal establecido en la Ley 1437 de 2011 respecto a las notificaciones (audiencia en estrados)[…]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C.P. doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor J.O.R.R..

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los...

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