Auto nº 11001-03-26-000-2014-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703829

Auto nº 11001-03-26-000-2014-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-26-000-2014-00083-00 (51380)

Actor: C.A.B.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia : SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Resuelve la Sala la solicitud de desistimiento de las pretensiones solicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1.1. El 13 de enero de 2014, la señora C.A.B., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Agencia Nacional de Minería, a fin de que se declare la nulidad de la resolución n°. 001811 del 12 de abril de 2013 , mediante la cual se rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión, presentada por ella misma. Igualmente solicitaron la indemnización de los perjuicios ocasionados.

1.2. Como fundamentos fácticos la parte demandante señaló que i) el 22 de septiembre de 2009, solicitó a la autoridad minera, en el marco del expediente KIM-08161, la propuesta contractual de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción de la cantera las Mercedes, ubicada en la vereda J. del municipio de Pasto, ii) el 12 de abril de 2013, mediante resolución n°. 001811, la Agencia Nacional de Minería rechazó y ordenó el archivo de la propuesta, en cuanto, de conformidad con las disposiciones del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, modificado por el artículo 20 de la Ley 1382 de 2010, el área solicitada no puede ser objeto de concesión por encontrarse “ dentro de una zona de humedales designados en la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar, como lo es el de la laguna de la Cocha” y iii) esta decisión fue impugnada en la medida que, según la demandante se fundó en normas inexistentes, ya que la Ley 1382 de 2010 perdió su vigencia y las razones esgrimidas no están previstas en el Código de Minas como causal de rechazo de la propuesta.

1.3. Mediante auto visible a folios 73 y 74 del cuaderno principal, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que fue objeto de recurso de súplica.

1.4. En el trámite del referido recurso, el apoderado de la demandante presentó escrito desistimiento total de las pretensiones aduciendo que:

La AGENCIA NACIONAL DE MINARÍA por medio de la Resolución número 572 de 9 de febrero de 2016 resolvió revocar la Resolución número 001811 de 12 de abril de 2013 y por consiguiente, cambió su estado de “archivado” a “vigente” reanudando el trámite de propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcción, con el fin de recapturar el área y efectuar la reevaluación técnica.

Por lo tanto y como se vislumbra, la entidad demandada accedió a la primera y segunda pretensión de la demanda del proceso de la referencia, lo que indica que por sustracción de materia, la parte demandante se abstendrá en continuar con el medio de control solicitado”.

1.5. En auto del 19 de octubre de 2017 , se corrió traslado a las partes del desistimiento antes transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.1. El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone:

“El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”

1.2. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones, ha señalado :

“Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia...

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